CREG - Concepto 30968 de 2003
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 30968 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 968 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMERCIALIZADORES DE ENERGÍA.
Fecha: Radicación: CREG – 0635 de 2003
Tema: Costos de prestación del servicio a usuarios regulados.
RESPUESTA: MMECREG – 0968 - 03
PROBLEMA: Se solicita concepto a la Comisión sobre los componentes de la actual fórmula tarifaria, para determinar el costo unitario de la prestación del servicio público de energía eléctrica para usuarios regulados.-
Bogotá, 13 de marzo de 2003
MMECREG - 0968
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el día 23 de enero de 2003
Radicación CREG – 000635 de 2003
Respetada XXXXX: En la reunión sostenida en días pasados y en la comunicación del asunto, en términos generales, se solicita le concepto de la CREG acerca de qué componentes de la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica para los usuarios regulados, tienen la calidad de "costos en qué incurre el comercializador que se trasladan directamente al usuario", esto es, que obedecen al concepto de "pass through".
Para tal propósito se hace necesario confrontar los costos o cargos relacionados en su consulta con lo regulado en la Resolución CREG-031 de 1997 "Por la cual se aprueban las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional": "1. La contribución de solidaridad, facturada a los estratos 5 y 6, la industria y el comercio, y establecida como el 20% del costo de prestación del servicio." De conformidad con la ley 142 de 1994 y la definición que aparece en el artículo 1o. de la Resolución CREG – 031 de 1997, la contribución es la "Suma que el usuario paga al comercializador por encima del costo del servicio, destinada a financiar subsidios, según las normas pertinentes." (he subrayado) De acuerdo con esta definición, la contribución de solidaridad no es un costo para el comercializador sino un
pago que recibe del usuario y, por tal circunstancia, no está incluida dentro de la estructura de costos de la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CREG-031 de 1997, como expresamente se reconoce en el artículo 1o. esta resolución: "Costo de Prestación del Servicio:. Es el costo económico de prestación del servicio que resulta de aplicar: a) las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución, sin afectarlo con subsidios ni contribuciones, y b) el costo de comercialización particular aprobado por la Comisión para un determinado prestador del servicio, de acuerdo con el anexo número dos de la presente resolución. Sobre el costo de prestación del servicio se determina el valor de la tarifa aplicable al suscriptor o usuario." (he subrayado y destacado) Respecto de esta contribución de solidaridad, el comercializador o prestador del servicio tiene la calidad de recaudador, según lo dispuesto por el artículo 89 numeral 89.2 de la Ley 142 de 1994: "89.2.- Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas." (he subrayado y destacado) Además, la contribución de solidaridad tiene la naturaleza jurídica de un impuesto a cargo de los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales como lo ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional:
"Cuarta.- Naturaleza del cobro que, sobre el valor del servicio se hace a los sectores industrial y comercial, y a los usuarios de los estratos 5 y 6. Algunos de los intervinientes en este proceso, consideran que el cobro de hasta un 20% sobre el valor del servicio que están obligados a pagar determinados usuarios de servicios públicos es un tributo. Otros, por el contrario, le niegan esta naturaleza. Por tanto, se requiere definir la naturaleza de este sobrecosto, para resolver el cargo de la demanda. (...) Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que "la denominación tributaria usada por el legislador es indiferente en sí misma al momento de resolver si el contenido material del gravamen, sus características, forma de cobro y demás elementos con incidencia jurídica se avienen a la Constitución." (Sentencia C-430 de 1995. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)." Corte Constitucional, sentencia C-086 de 1998 (he subrayado) Bajo las anteriores consideraciones no puede afirmarse que la contribución de solidaridad sea un costo en que incurre el comercializador que se traslada directamente al usuario. Se trata de un impuesto con destinación específica que retiene el prestador del servicio o comercializador. "2. Los Cargos por Uso de los Sistemas de Distribución Regional o Local, SDL, regulados como tope para cada operador de red por parte de la CREG." De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.3 del Anexo No. 1o. de la Resolución CREG-031 de 1997, el
costo de distribución como componente de la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario para los usuarios regulados, es un costo en qué incurre el comercializador que se traslada directamente al usuario", es decir, es un "pass through". "3. Los cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, regulados como tope para las empresas transportadoras por parte de la CREG." De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2 del Anexo No. 1o. de la Resolución CREG-031 de 1997, el costo promedio por uso del STN como componente de la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario para los usuarios regulados, es un costo en qué incurre el comercializador que se traslada directamente al usuario", es decir, es un "pass through". "4. Los Otros Cargos, (CND, SIC, Contribuciones a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos, Restricciones), regulados por la CREG mediante un monto o fórmula que al aplicarlo arroja un monto que es dividido por toda la demanda." De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.4 del Anexo No. 1o. de la Resolución CREG-031 de 1997, los costos adicionales del mercado mayorista Oa, como componentes de la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario para los usuarios regulados, son un costo en qué incurre el comercializador que se traslada directamente al usuario", es decir, es un "pass through". "5. Las pérdidas técnicas, usadas para referir cada demanda al Sistema de Transmisión Nacional, reguladas por la CREG y aplicadas por el SIC a la demanda de cada frontera comercial."
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.5 del Anexo No. 1o. de la Resolución CREG-031 de 1997, la Fracción reconocida para cubrir pérdidas como componente de la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario para los usuarios regulados, es un costo en que incurre el comercializador que no se traslada directamente al usuario", es decir, no es un "pass through", por cuanto que la fórmula tarifaria no permite trasladar al usuario del servicio el costo de todas las pérdidas en que se incurre cuando éstas superan los límites de tolerancia de la fórmula y, en los casos en que se cumplen con holgura tales limites, parte de la diferencia se la puede apropiar el comercializador, trasladándole al usuario un costo superior al de las pérdidas. "6. La generación aplicable en la fórmula, regulada como tope por la CREG mediante una combinación entre el precio de compra de cada comercializador y el precio medio del mercado." De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del Anexo No. 1o. de la Resolución CREG-031 de 1997, los Costos de compra de energía como componentes de la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario para los usuarios regulados, son un costo en qué incurre el comercializador que no se traslada directamente al usuario", es decir, no son un "pass through", por cuanto que la fórmula tarifaria define un límite de eficiencia en la gestión de compra de energía que imposibilita la recuperación de los costos que lo superan y permiten la remuneración del comercializador con la diferencia respecto de los que lo cumplen con holgura. De conformidad con los criterios de suficiencia financiera y eficiencia económica previstos en el artículo 87 de
la Ley 142 de 1994, estos costos así reconocidos en la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario de prestación del servicio para los usuarios regulados, garantizan al comercializador la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurre para la prestación del Servicios Público Domiciliario de Energía Eléctrica. Cordialmente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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