🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 3147 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 3147 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 3147 de 2008 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 3147 de 2008 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 3147 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 13 de agosto de 2008 Radicado CREG E-2008-006970

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consulta “Estoy interesado en saber bajo que disposición se le otorga a las empresas de energía, en espacial a Codensa, la facultad de cobrar intereses moratorios entre la fecha de pago oportuno y la fecha límite de corte. Esta situación no la veo benéfica para la

comunidad porque se viola el presupuesto consagrado en el artículo 2 de la carta como también lo presupuestado en el artículo 209, no se ve igualdad ni equidad pero sí economía para el prestador del servicio. Si la CREG está para "regular", óigase bien, para regular, no es posible que solamente se defiendan los intereses del capital, en este caso español, quienes nos tienen jodidos de 1492 y ahora ustedes cohonestan con el sistema establecido por ellos. Mírese bien, cobran intereses por el espacio de tiempo arriba descrito, además el valor del kw/hora varía de acuerdo con la inflación, autorizado por ustedes; Luego cuál es el beneficio que recibe la comunidad, cuando el mismo estado no defiende los intereses de sus administrados? Dónde quedaron los principios consagrados en el artículo 209 de la constitución e igualmente dónde quedan los deseos del constituyente plasmados en los artículos 365 y 366, cuando ustedes, que son los llamados a velar por su cumplimiento y no para "clavarle" la mano al pueblo que es el que al final recibe los beneficios o los perjuicios de sus decisiones. Se puede saber cuál fue la norma que estableció el límite de consumo para el reconocimiento del los subsidios y cuál fue la fórmula utilizada para ello? Ahora bien, ustedes no los únicos, la Superservicios tampoco funciona en defensa de los intereses de la comunidad y también defienden los intereses del capital.” Al respecto, nos permitimos comentarle que dentro de las obligaciones de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el pago oportuno de la factura. El artículo 3 de la Resolución CREG-108 de 1997

establece: “Artículo 3o. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios: 14.) De obligatoriedad del pago. Los suscriptores o usuarios pagarán, en los términos definidos por la ley y el contrato, las facturas de servicios públicos que les presenten las empresas por la prestación del servicio.” Por su parte, Ley 142 de 1994 en su el artículo 96 establece en su segundo inciso: “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.” El Código Civil señala sobre los intereses de mora: “Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por mora está sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos; El interés legal se fija en seis por ciento anual; 2) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho retardado;

  1. Los intereses atrasados no producen interés; 4) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Así las cosas, y teniendo en cuenta que los intereses de mora constituyen la indemnización de perjuicios que el deudor debe reconocer al acreedor por el incumplimiento en el pago desde el momento en que se constituya en mora de pagar a su acreedor, para el caso planteado por usted, corresponde al día siguiente a la fecha oportuna de pago estipulada en la factura, y el usuario que incumpla el pago debe pagar los intereses moratorios.

En relación con su última pregunta sobre “Se puede saber cuál fue la norma que estableció el límite de consumo para el reconocimiento del los subsidios y cuál fue la fórmula utilizada para ello?” Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, a los usuarios residenciales se les otorgan subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3 sobre el consumo de subsistencia. El consumo de subsistencia, es decir aquel que cubra las necesidades básicas de los usuarios, fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME en la Resolución UPME 0355 de 2004. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...