CREG - Concepto 31514 de 2003
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 31514 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 1514 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG> Solicitante: ASOCIACIÓN JUNTA SAN ANTONIO Fecha: 16 de abril de 2003
Radicación: CREG – 3869 de 2003
Tema: Calidad del servicio.
RESPUESTA: S – 2003 - 001514
PROBLEMA: Se pregunta por quién debe responder cuando hay daños de electrodomésticos cuando se presenta cambio de voltaje, y cuántas serían las horas al mes, como límite máximo, para no considerarse como daño.-
Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el 16 de abril de 2003 Radicado CREG3869 de 2003
Respetados XXXXX: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos consultan lo siguiente: 1. ¿Quién responde por los daños en electrodomésticos por cambio de voltaje? 2. ¿Cuántas horas al mes es límite máximo para que no se considere daño.?
Las dos inquietudes consultadas responden al tema de calidad del servicio, el cual desarrollaremos a continuación. La Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGla función de fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. De la misma manera la Ley 143 de 1994, Ley Eléctrica, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica. Es así como la CREG, en cumplimento de sus atribuciones legales emitió y adoptó, en junio de 1998, el Reglamento de Distribución Resoluciones CREG 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, 096 de 2000 y 084 de 2002.. En este reglamento se regula la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional. Este reglamento contiene además, las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad. Los objetivos del Reglamento de Distribución son, entre otros:
- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad que debe contemplar el servicio de Distribución de energía eléctrica. - Establecer procedimientos para la planeación, operación y expansión de los Sistemas de Transmisión Regional
(STR) Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local. y los Sistemas de Distribución Local (SDL) Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.. - Definir normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones a dichos sistemas. Las empresas de servicios públicos (ESP) encargadas de la calidad, planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo, o parte, de un STR y/o SDL, se denominan Operadores de Red (OR).
1. En Distribución de Energía Eléctrica, qué se entiende por Calidad?
Respecto a la calidad, se diferencia la Calidad de la Potencia Suministrada de la Calidad del Servicio Prestado. La Calidad de la Potencia se relaciona con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la Calidad del Servicio Prestado se refiere a
la confiabilidad del servicio.
2. Cómo se mide y cómo se garantiza la Calidad de la Potencia Suministrada?
La CREG, en el Reglamento de Distribución, fijó los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la empresa, y que corresponden a: - Frecuencia y Tensión - Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente - "Flicker" - Factor de Potencia - Transitorios Electromagnéticos y Fluctuaciones de Tensión Para efectos de garantizar la Calidad de la Potencia Suministrada, los OR deben constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su Sistema, en los niveles de tensión II, III y IV Nivel II: voltajes mayores o iguales a 1kV y menores a 30 kV, Nivel III: voltajes mayores o iguales a 30 kV y menores a 62 kV, y Nivel IV: voltajes mayores o iguales a 62 kV., por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada (por ejemplo daños en electrodomésticos). Lo anterior no exonera de responsabilidad a los OR por los daños y perjuicios que le puedan causar a los usuarios, no amparados por el instrumento financiero citado; en todo caso, cuando quiera que un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, el primero deberá interponer el reclamo ante la empresa (OR), quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. El OR podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos
suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que esté garantizando los daños y perjuicios. 3. ¿Cómo se mide y cómo se garantiza la Calidad del Servicio? Respecto a la Calidad del Servicio de Distribución Prestado (Confiabilidad) y con el fin de dar garantías mínimas a los usuarios de la electricidad en Colombia, el Reglamento de Distribución definió: - Los criterios de calidad del servicio de energía eléctrica, - Los indicadores que miden la calidad, y - Las responsabilidades y compensaciones por la calidad del servicio prestado. Se establecieron entonces, dos indicadores fundamentales para medir la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios: - Uno que mide el tiempo total durante el cual el servicio es interrumpido, llamado indicador DES. - Otro que mide el número de interrupciones del servicio, correspondiente al indicador FES. Durante los años 2001, 2002 y 2003, los dos indicadores se calculan mensualmente y miden la calidad del servicio para cada uno de los trimestres calendario del año. Ver Resoluciones CREG 096 de 2000 y 084 de 2002. 4. ¿Qué valores tienen los indicadores de Calidad del Servicio actualmente? Las metas de calidad aplicables durante el año 2001, 2002 y 2003 se establecieron mediante Resoluciones CREG 096 de 2000 y 084 de 2002. Cuando se incumplen las metas de calidad fijadas por la CREG el Operador de Red debe compensar a los usuarios afectados, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 7o. de la Resolución CREG 096 mencionada anteriormente. Los valores máximos admisibles anuales, para los indicadores de calidad del servicio, son:
2001 2002 y 2003 GRUPO FESDES (horas)FES DES (horas) 19 381126 1 29 581944 2 39 682951 3 61 843958 4 5. ¿Con qué recursos cuenta el usuario para ser partícipe en la aplicación de estas normas? La actividad de comercialización de electricidad es diferente de la de transmisión regional y/o distribución local y en muchas ocasiones el servicio de cada una de ellas es prestado por diferentes empresas. Tomando en consideración este punto y con el fin de garantizar una mejor información, los comercializadores deben discriminar en la factura por el servicio a cada uno de sus usuarios la siguiente información: - Nombre, código y número de Grupo del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. - Indicador DESc (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FESc (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. - Considerando que los indicadores de calidad se evalúan trimestralmente así: 1 de enero - 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre, los indicadores que se publiquen en la factura deberán corresponder al acumulado hasta el mes respectivo dentro del trimestre al que éste pertenece. - Valor Máximo Admisible de los indicadores de Calidad del Servicio para el trimestre al que pertenece el mes que se reporta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.3.3.2. de esta Resolución. - Valor a compensar al Usuario resultante de aplicar las disposiciones del literal b3. Complementariamente se deberá informar el valor de las variables CI y DPc utilizadas en el cálculo de la compensación.
- Nombre, Dirección y teléfono del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario.
De incumplirse lo anterior, el usuario podrá poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos tal situación. Se ha previsto que el control más importante en el cumplimiento de las disposiciones de calidad del servicio sea ejercido por los usuarios directamente. Por esta razón, el Reglamento de Distribución dispone que las interrupciones del servicio sean registradas por los OR a partir del momento en que éstos las detecten, o cuando un usuario afectado le dé aviso al OR respectivo. Si llegara a existir controversia entre los registros del OR y los de sus usuarios, estará en manos del OR probar que sus registros son los correctos. Anualmente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará una encuesta que permita identificar el grado de satisfacción de los usuarios con el servicio prestado por los OR a los cuales pertenecen. Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará informes trimestrales sobre la calidad del servicio de cada uno de los OR's existentes, e informes anuales sobre el grado de satisfacción de los usuarios para cada uno de los OR's existentes. Dichos informes serán publicados en un diario de circulación local o nacional, según el caso, para conocimiento de los Usuarios. 6. ¿Por qué la facturación no se hace con la lectura de medidores.? En cuanto este tema, la Ley 142 de 1994 en su artículo 146 señala lo siguiente: "La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (...)" En desarrollo de la norma citada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución CREG-108 de 1997, la cual señala los siguiente: "Artículo 31o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas: 1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo. 2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en
consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 144 y el inciso 4o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores. Artículo 32o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales. Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente." Nos permitimos recordar que el cumplimiento de las normas citadas, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Cordial saludo, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar
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ISBN 978-958-98069-2-0
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