CREG - Concepto 3159 de 2014
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 3159 de 2014
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2014-003159 Respetado XXXXXX Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente: “Asunto: Contribución Res. 079/97 CREG (20%). Señores CREG, me podrían informar porque cobran un valor en la factura con el concepto del asunto. Donde puedo obtener información de esta resolución”. Me gustaría conocer o informarme; ya que estuve leyendo el radicado CREG E-2007-001736, el cual hace
referencia que la contribución aplica para estratos 5 y 6 como criterios de solidaridad y retribución de ingresos. Y nuestro predio está ubicado en bosa san pablo reconocido como estrato 2, lo cual creería yo que nos beneficiaria, mas no se sumaría al cobro en la factura el porcentaje del 20%”. En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta. Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. En ese sentido, no le corresponde a la comisión cobrar valores por concepto de contribución ya que ello está a cargo de los prestadores del servicio público. Lo anterior se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, tal como se muestra a continuación: “Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones
para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingreso, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinarán en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley. (...)”. En relación con la contribución, debe tenerse en cuenta que ello es desarrollo de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, y particularmente lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo
47 de la Ley 143 de 1994. En virtud de dichas normas, se establece la obligación de pago de la contribución para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales, cuyo monto equivale al 20% del valor del servicio. En cuanto a su solicitud de información para obtener la Resolución CREG 079 de 1997 nos permitimos anexar una copia de la misma. Igualmente, nos permitimos informarle que todas las Resoluciones de la CREG se encuentran publicadas y pueden consultarse en la página web www.creg.gov.co. Finalmente, es importante resaltar que cualquier inquietud o reclamación que tenga sobre la factura o la prestación del servicio público domiciliario, debe presentársela directamente a la empresa prestadora del servicio. De no llegar a obtener una respuesta o si la misma no resulta satisfactoria, podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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