CREG - Concepto 3181 de 2019
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 3181 de 2019
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2019
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(mayo 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor XXXXXXXXXXXXX Asunto: Contrato de condiciones uniformes servicio público de energía eléctrica, radicado CREG E-2019004369.
Respetado señor Barcena: Con relación al asunto de la referencia y en desarrollo de la facultad legal consagrada en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, respecto de las modificaciones realizadas a su contrato de condiciónes
uniformes y presentadas ante este Comisión, se manifiesta lo siguiente: Se sugiere incluir en la cláusula 6 la referencia a la Ley 820 de 2003. Se sugiere ajustar la referencia normativa de las cláusulas 7, 53 numeral 3 literal c y 61, donde se cita el Código Contencioso Administrativo por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. En la cláusula 9 que se refiere al área de prestación del servicio se señala que “la Empresa puede prestar el servicio de energía eléctrica en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normatividad vigente”. Se sugiere ajustar el aparte subrayado dado que su contenido es indeterminado y el lugar de prestación del servicio debe ser definido de forma expresa en el contrato. En el literal k) de la cláusula 15.1 se señala como obligación “reconectar el servicio de energía eléctrica en el término máximo de tres días, contados a partir de la superación de la causa que dio origen a la suspensión(...)”. Se sugiere ajustar el termino al previsto en el artículo 42 del Decreto 019 de 2012, y señalar de forma expresa que, una vez superadas las causas que dieron origen a la suspensión del servicio, la reconexión debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes. En el mismo sentido, se sugiere ajustar el literal c de la cláusula 49 “falla en la prestación del servicio”. En Iacláusula 21 se señala que “los periodos de facturación para elsuscriptor o usuario ubicado en áreas urbanas serán mensuales. Para suscriptores o usuarios en zonas rurales o de difícil acceso, la empresa podrá establecer periodos de lectura mensual o bimestral” (subrayado fuera de texto). Se sugiere revisar
si los periodos facturables asociados al periodo de medición se ajustan a las condiciones y facilidades de pago de los usuarios. En el parágrafo 1 de la cláusula 32 “procedimiento para estimar el consumo facturadle por acción u omisión de la empresa en la medición” se señala que “la empresa podrá tener hasta el 5% de sus suscriptores o usuarios sin medidor, caso en el cual no se configurará la omisión enunciada en el literal a) de esta cláusula”. Se solicita indicar cuál es ia justificación legal para establecer ese porcentaje. Lo anterior teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que señala lo siguiente: ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de ¡a conexión del suscriptor o usuario, (subrayado fuera de texto) Se sugiere ajustar en la cláusula 63, numeral 3, el titulo vía gubernativa por recursos actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y siguientes del CPACA y el artículo 154
de la Ley 142 de 1994. Se sugiere incluir dentro de la Cláusula 63 numeral 2 literal b la notificación electrónica para aquellos usuarios que lo autoricen expresamente, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se sugiere ajustar el aparte de la cláusula precitada que señala que si el suscriptor o usuario no comparece a notificarse personalmente la empresa procederá a notificarla decisión empresarial mediante edicto., a lo previsto en el artículo 69 del CPACA. (subrayado fuera de texto) En la definición de contribución se señala que es el “valor que resulta de aplicar el factor que determina la ley y la regulación a los usuarios pertenecientes a los estratos residenciales 5 y 6, a los industriales y comerciales sobre el valor del servicio de energía eléctrica. Al respecto, le sugerimos ajustar la definición teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, que señala que en las zonas no interconectadas la contribución especial no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados. En virtud de lo anterior, es menester manifestarle que, hasta tanto no se encuentre ajustado el Contrato de Condiciones Uniformes a lo señalado por esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión no podrá dar concepto favorable de legalidad. Finalmente, en aras de facilitar su revisión, se solicita que los documentos que se remitan a esta Comisión sobre análisis o modificaciones al Contrato de Condiciones Uniformes se presenten en formato Word. En los anteriores
términos damos por atendida su solicitud. Cordialmente, CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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