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CREG - Concepto 3231 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 3231 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2013-003231

Radicado CREG TL-2013-0000143

Respetado XXXXX: Hemos recibido las comunicaciones del asunto, en la cual presenta varias inquietudes relacionadas con un transformador que tiene en el inmueble.

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. A continuación, daremos respuesta a sus inquietudes: Pregunta: “A) Que se dignen suministrarnos la siguiente información si después de haberse servido de nuestros activos eléctricos durante tanto tiempo, existe alguna norma que los obligue a recibir estos activos, es decir, que nos lo compre.” Respuesta: En relación con su inquietud, nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994 desarrolla el

régimen de los servicios públicos domiciliarios, y esto no contempla la obligación de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica de comprar los activos que son propiedad de los usuarios a pesar de que éstos sean utilizados por las empresas para la prestación del servicio. Entendemos que esto hace parte del ejercicio de la libertad contractual que tiene el propietario de los activos y el respectivo prestador del servicio con sujeción a la legislación contenida en el Código Civil.

Pregunta: “B) ¿Si las tarifas nunca han contemplado en 240 meses de servicio, ningún descuento de la parte del cargo, la electrificadora nos debe reconocer este derecho en forma acumulativa? ¿Durante cuánto tiempo y en qué monto o porcentaje?” Respuesta: Como le indicamos, la CREG no tiene competencia para pronunciarse de fondo en casos concretos o particulares, de conformidad con el alcance de las funciones legales generales y especiales asignadas a la entidad, en la pluricitada Ley 142 de 1994. Por lo anterior, no es posible referirnos sobre la existencia o no de la obligación de pago por parte del prestador del servicio por el uso de activos de propiedad del usuario de forma acumulativa por cuanto esto es un asunto de competencia de otras autoridades públicas.

En relación con el descuento del costo de la inversión del cargo de distribución de energía eléctrica, es necesario aclarar algunos conceptos, dentro de los cuales se encuentra, activos de conexión a un sistema de transmisión regional, STR o a un sistema de distribución local, SDL, y activos de uso de STR y SDL. El artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 define estos conceptos así: “Activos de conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un operador de red se

conecte físicamente a un sistema de transmisión regional o a un sistema de distribución local de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. (…) Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son activos de conexión y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL. Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.” De acuerdo con lo anterior, existen dos tipos de activos a través de los cuales se suministra la energía eléctrica a un usuario: i) activos de uso que son utilizados por dos o más usuarios, y, ii) activos de conexión que son utilizados exclusivamente por un usuario. La Resolución CREG 097 de 2008 señala como criterio general para la aplicación de la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local, así:

“Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales: g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.” De lo anterior se entiende que los operadores de red pueden prestar el servicio utilizando activos de propiedad de terceros. En este caso deben pagar al propietario por el uso de estos activos, con excepción de los activos que no se deben incluir en los cargos en cumplimiento del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Respecto a la remuneración de los activos de terceros, en el artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008, se derogan, entre otros, los numerales 9.3.1 y 9.4 de la Resolución CREG 070 de 1998. Por lo tanto, el

procedimiento establecido en dicha resolución respecto a la remuneración de activos de terceros no se encuentra vigente. Con base en lo anterior se señala que la normatividad actual no contempla mecanismos regulados para la remuneración de activos de terceros utilizados en la prestación del servicio de energía eléctrica, en este sentido, son las partes las que deben acordar las condiciones de remuneración de estos activos.

Pregunta: “C) Si no nos reciben el transformador, cuál sería nuestra situación?.” Respuesta: Reiteramos la falta de competencia para pronunciarse en asuntos particulares y concretos.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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