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CREG - Concepto 32483 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 32483 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2483 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG> Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL HUILA Fecha: 16 de junio de 2003

Radicación: CREG – 6000 de 2003

Tema: Barrios subnormales.

RESPUESTA: S – 2003 - 002483

PROBLEMA: Se plantean algunas inquietudes relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica en barrios subnormales.-

Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el 16 de junio de 2003

Radicación CREG –6000 de 2003

Respetado XXXXX: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente: "La Ley 142, art. 146 establece que la falta de medición del consumo le hará perder a la empresa el derecho a recibir el precio, y que es omisión de esta la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del usuario.

Con fundamento en la anterior norma se ha promovido una acción popular contra Electrohuila S.A E.S.P. en la que se requiere al Tribunal Administrativo ordene a la empresa: instalar los contadores a los usuarios, cesar la facturación y reintegrar los dineros percibidos por consumos. Es de aclarar que la mayoría de los usuarios pertenecen a sectores subnormales. Electrohuila S.A. E.S.P ha planteado en su defensa, entre otros argumentos, que el art. 146, parágrafo, condiciona su aplicación a la reglamentación que efectúe la CREG la que a su vez desarrolló el tema en la resolución 108 consagrando que las empresas deban elevar los niveles de medición de tal manera que alcance al menos una cobertura del 95%, aspecto este que cumplimos pues nuestros clientes sin medidor son del 3.08%. Conforme lo expuesto mi deseo es determinar normas concretas aplicables al caso planteado, preferiblemente relacionadas con el tratamiento a sectores marginados." La Resolución 120 de 2001 reguló lo relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional. El Artículo 4 de la Resolución mencionada señala: "Artículo 4o. Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Usuarios conectados a un Circuito Subnormal. Los

Usuarios conectados a un Circuito Subnormal, que reúnan las características definidas en el Artículo anterior, podrán obtener el servicio de electricidad a través de un contrato de prestación del servicio que para el efecto podrá celebrar el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con el comercializador que dicho Suscriptor elija. En tales contratos se deberán incluir las siguientes condiciones especiales, que regirán transitoriamente y durante los períodos asociados a los plazos establecidos en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 3o de esta Resolución: 4.1 Equipo de Medida. Se deberá instalar un equipo de medida cercano al Punto de Conexión del Circuito Subnormal, el cual deberá cumplir con las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Si el equipo de medida no se encuentra en el Nivel de Tensión del Punto de Conexión del Circuito Subnormal, las medidas se referirán a dicho nivel utilizando un factor que refleje las pérdidas del transformador correspondiente, el cual en ningún caso podrá ser superior a 1.04 de la energía transformada. 4.2 Determinación del Consumo Facturable. El consumo facturable al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal se establecerá con base en la diferencia, entre dos lecturas consecutivas, del registro del equipo de medida de que trata el Numeral 4.1 del presente Artículo. De acuerdo con el inciso 2o. del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir los consumos razonablemente con instrumentos, su valor podrá establecerse, según disponga el Contrato de Prestación del Servicio, con base en consumos promedios de otros

períodos del mismo suscriptor, en los consumos promedios de suscriptores que estén en circunstancias similares, o en aforos individuales. 4.3 Determinación del Número de Usuarios que representa el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal. Para efectos de aplicar el Consumo de Subsistencia y la conexión de nuevos usuarios, se determinará el número de usuarios que representa el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, y se pactará en el Contrato de Prestación del Servicio el mecanismo de inclusión de nuevos usuarios. El Consumo de Subsistencia se aplicará de acuerdo con lo que establezca el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía. 4.4 Nivel de Tensión. Se entenderá que el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, pertenece al Nivel de Tensión en el cual se encuentra ubicado el Punto de Conexión del respectivo Circuito Subnormal. En consecuencia, los cargos por uso de STR y/o SDL que se considerarán para efectos de determinar el Costo de Prestación del Servicio, serán los aprobados por la CREG para el Nivel de Tensión en el cual se encuentra ubicado el Punto de Conexión del Circuito Subnormal. 4.5 Facturación. El Comercializador emitirá la Factura de Servicios Públicos a nombre del Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con la frecuencia y modalidad que las partes convengan. 4.6 Compensación por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio prestado. El comercializador que atiende al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, calculará el valor a compensar a éste por calidad del servicio prestado, a partir de los indicadores de calidad del circuito, en el cual se encuentre el Punto de Conexión

del Circuito Subnormal respectivo. Adicionalmente, en los contratos de prestación del servicio se podrán pactar condiciones especiales, tales como: garantías de pago; suspensiones periódicas del servicio considerando razones de orden técnico o económico que así lo exijan, en cuyo caso no se contabilizarán en el cálculo de los indicadores de calidad del servicio prestado, establecidos por la regulación; y otras que las partes acuerden. Parágrafo 1o. El Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, de que trata el presente Artículo, deberá ser la misma persona que represente a los Usuarios conectados al Circuito Subnormal en los convenios de que trata el Artículo 3o. de la presente Resolución, y tendrá dentro de sus funciones el recaudo para el pago de la factura, la elaboración del censo de usuarios, el control de nuevos usuarios y las demás actividades que se pacten. En todo caso, el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal no podrá recaudar de los usuarios que representa, por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica, un valor superior al que le ha sido facturado por el comercializador que lo atiende. Parágrafo 2o. Los comercializadores que ofrezcan y/o suscriban contratos de prestación del servicio con Suscriptores del Servicio de Barrios Subnormales, deberán dar cumplimiento a las demás disposiciones legales y regulatorias vigentes. Parágrafo 3o. Una vez se normalicen los Circuitos Subnormales y las Conexiones de sus usuarios, los Comercializadores no podrán continuar suministrando energía bajo la modalidad definida en la presente Resolución. Es importante precisar, que la aplicación del Artículo señalado esta sujeto a la existencia de los convenios de que

trata la misma resolución. De no existir los convenios, consideramos que se deben aplicar las reglas vigentes para usuarios que no se encuentran en zonas subnormales, es decir, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG-108 de 1997. Cordialmente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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