CREG - Concepto 3261 de 2008
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 3261 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 3261 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 05-092008
Radicado CREG E-2008-007759
Respetado XXXXX: Por medio de la presente esta Comisión se permite responder a su solicitud realizada que dice: “APRECIADOS SEÑORES, BUENOS DÍAS, ESTOY INTERESADO EN SABER A PARTIR DE QUE NUMERO DE FALLAS FES Y DES, SE PUEDE EXIGIR UNA COMPENSACIÓN AL OPERADOR DE RED, POR PERDIDAS Y
DAÑOS EN EL PROCESO PRODUCTIVO DE UN CLIENTE NO REGULADO.” De su comunicación se entiende que solicita información sobre los límites máximos de DES y FES y sobre el tema de la calidad de la potencia. En relación con los indicadores de calidad DES y FES, la CREG en Resolución CREG-008 de 2004 en el artículo 1 definió los valores máximos trimestrales admisibles que por defecto se aplican en casos en los que los operadores de red no envían sus metas tanto a la CREG como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los valores máximos por defecto son: La entidad encargada de verificar el cumplimiento de estos indicadores por parte de la empresa es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En relación con el tema de la calidad de la potencia de la electricidad suministrada a los usuarios finales. La CREG, en el Reglamento de Distribución, fijó los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la empresa, y que corresponden a: Frecuencia y Tensión Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente “Flicker” Factor de Potencia Transitorios Electromagnéticos y Fluctuaciones de Tensión Para efecto de garantizar la calidad de la potencia suministrada, los OR deben constituir un instrumento (1) financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema, en los niveles de tensión II, III y IV por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada (por ejemplo daños en electrodomésticos). Lo anterior no exonera de responsabilidad a los OR por los daños y perjuicios que le puedan causar a los
usuarios no amparados por el instrumento financiero citado; en todo caso, cuando quiera que un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, el primero deberá interponer el reclamo ante esta última, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. El OR podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que esté garantizando los daños y perjuicios. Así mismo, la Resolución CREG 096 de 2000 en su artículo 1, numeral 6.2.3 establece lo siguiente: “6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos ORs este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo. La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los
OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero. Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él. En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley. Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así
entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.” En todo caso, ante cualquier reclamación ya sea por compensaciones de DES y FES o por daños en equipos del usuario por fallas en la calidad de la potencia, el usuario puede dirigirse directamente ante la empresa. Igualmente, y en caso de controversia los usuarios tienen derecho al recurso de reposición ante la empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que es la Entidad encargada vigilar y controlar de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Nivel II: voltajes mayores o iguales a 1kV y menores a 30 kV, Nivel III: voltajes mayores o iguales a 30 kV y menores a 62 kV, y Nivel IV: voltajes mayores o iguales a 62 kV.
Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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