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CREG - Concepto 32643 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 32643 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CONCEPTO 2643 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>

Solicitante: ASOCODIS Fecha: Radicación: CREG – E – 2003 - 004526

Tema: Resolución CREG – 082 de 2002.

RESPUESTA: S – 2003 - 002643

PROBLEMA: Se formulan varias preguntas relacionadas con la aplicación de la Resolución CREG – 082 de

2002.- Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su petición "respecto de la Resolución CREG No. 082 de 2002". Radicación CREG E-2003-004526.

Respetado XXXXX: De manera atenta damos repuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual formuló el cuestionario que respondemos a continuación, en el mismo orden en que planteado.

Mediante nuestra comunicación S-2003-002032 de junio 19 de 2003, le informamos que daríamos respuesta a más tardar el 15 de julio pasado; sin embargo, la extensión y complejidad de la materia objeto de su consulta y el trámite de recursos contra las resoluciones de aprobación de cargos que estamos adelantando, nos impidió responder con la celeridad anunciada.

1. Pregunta: "a). En general, cuando en economía se habla de eficiencia se piensa en el criterio de precio igual a costo marginal. En ese sentido la Ley describe lo anterior de forma tal que las tarifas se aproximen a los precios de un mercado competitivo. ¿Qué criterios de eficiencia económica definió la CREG y cuáles son sus razones para considerarlos de eficiencia? ¿Reflejan los criterios de la CREG lo anterior?".

Respuesta: En primer lugar nos permitiremos definir el concepto de eficiencia y su aplicación en la regulación económica del servicio público de distribución de energía eléctrica. A efectos de analizar la regulación de servicios públicos, la eficiencia Paretiana, como cualidad de una determinada asignación de bienes y servicios producidos por empresas y vendidos en los mercados, significa dos cosas: que para una función de costos determinada, los consumidores están adquiriendo bienes al mínimo posible de los precios y, además, que, para una demanda determinada las empresas están produciendo al mínimo costo posible. A la primera cualidad se le denomina

eficiencia asignativa y a la segunda eficiencia productiva. La regulación busca la eficiencia asignativa mediante la regulación de precios que garanticen esta eficiencia, y que se denominan esquemas de precios o tarifas óptimas, los cuales no necesariamente deben responder únicamente a criterios de costo marginal. En la metodología de distribución eléctrica, por ejemplo, se utiliza una metodología de costos medios por lo tanto su afirmación no es correcta. La regulación también busca la eficiencia productiva mediante incentivos a las empresas reguladas para que produzcan al mínimo costo posible. En el caso de la distribución eléctrica se decidió utilizar la conocida metodología de RPI-X. Por otra parte, en cuanto a su afirmación de que la eficiencia está determinada por la ecuación precio igual a costo marginal, más bien lo que se puede afirmar es que en un mercado en competencia el precio de equilibrio en el largo plazo se iguala con el costo marginal y con el costo medio, lo cual, en todo caso, no es válido para monopolios como el de la distribución eléctrica. La connotación que usted menciona, en el sentido de que el precio de equilibrio es igual al costo marginal, deriva del supuesto de que la función de oferta de la industria mide la relación entre el nivel de producción de la industria y el costo marginal común de producir la respectiva cantidad. Sin embargo, es necesario precisar que en actividades como la distribución de energía eléctrica, donde existen rendimientos crecientes a escala, en un sistema con altos índices de cobertura (del orden del 88%), la igualación del precio con el costo marginal resulta inconveniente, pues, a pesar de que la Teoría Económica del Bienestar habla de que este hecho corresponde a una asignación eficiente de los recursos y redunda en una mejora del

bienestar de la sociedad, no sería sostenible la prestación del servicio en el mediano y largo plazo dado que al tener amplia cobertura actualmente, el costo incremental comenzaría a subir con la expansión, dado que los clientes nuevos estarían cada vez más dispersos en la geografía nacional. En otras palabras, se atentaría contra la suficiencia financiera de las empresas prestadoras del servicio, pues no podrían recuperar la totalidad de los costos y los nuevos clientes no estarían en capacidad de sufragarlos. Es en ese sentido justamente, que entendemos que la Ley 142 en su artículo 87, establece que el régimen tarifario estará orientado, entre otros, por los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera. El primero que como usted bien lo menciona, se refiere a que el "régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo...", y el segundo, que se refiere a que "las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento;...". Considerando lo anterior, la regulación definida por la CREG para la actividad de distribución, no tiene como supuesto el criterio de que el precio es igual al costo marginal, sino que utiliza una metodología de costos medios, cumpliendo con los criterios tarifarios de eficiencia económica y de suficiencia financiera establecidos por la Ley. En la literatura, este tipo de regulación de precios es conocida como "soluciones de segundo mejor", y es ampliamente utilizada para negocios como la distribución eléctrica. Lo anterior, sin embargo, no implica que se deban reconocer los costos medios reales de las empresas, pues los

mismos no necesariamente corresponden a un punto de eficiencia económica. Por esta razón, la metodología de regulación de precios para la actividad de distribución debe considerar criterios que permitan acercarse lo máximo posible a los costos medios eficientes, en el sentido de que correspondan en la mayor medida posible a los resultantes de una estrategia minimizadora de costos de gestión. En este tema se distinguen dos aspectos, el primero, que está relacionado con que la empresa pague por sus insumos precios de mercado (en otras palabras sin incurrir en sobrecostos en la adquisición de insumos), y, el segundo, que está relacionado con el hecho de que la empresa utilice, en la prestación del servicio, una combinación de insumos que sea técnicamente eficiente. La conjunción de estos dos aspectos, en el desarrollo de una conducta eficiente por parte de los agentes, debe redundar en la prestación del servicio a mínimo costo. Respecto al primer aspecto, la metodología de regulación definida para la actividad de distribución considera el establecimiento de: - Una tasa de retorno que refleje los costos de capital eficientes, - Costos de reposición a nuevo eficientes, - Gastos anuales de administración, operación y mantenimiento eficientes, los cuales se expresan como un porcentaje del valor de reposición total de los activos de la empresa, - Costos eficientes por concepto de activos no eléctricos, que se expresan como un porcentaje de los costos anuales equivalente de los activos eléctricos de la empresa, - Factores de pérdidas de energía eficientes. Y en relación con el segundo aspecto, la regulación incluye la fijación de criterios de eficiencia para el

reconocimiento de la inversión asociada con líneas radiales del nivel de tensión 4, y de topes a los costos medios de inversión de los activos eléctricos restantes. En cuanto a la eficiencia productiva se aplicó un factor de ajuste anual en los precios resultante del uso más eficiente de los factores de producción. Como se puede observar, la CREG definió los costos medios del monopolio regulado considerando criterios de eficiencia asignativa y productiva, siguiendo los preceptos de la teoría económica y los mandatos de la ley.

2. Pregunta: "b). Basados en los mencionados criterios económicos y de la ley, ¿de qué forma se llega a la definición de eficiencia de la res. 082/02?" En la respuesta al literal a). se hizo claridad en este aspecto.

3. Pregunta: "c). Cuáles son las razones económicas para modificar los criterios de eficiencia entre la Res. 082/02, la Res. 073/02 y anteriores borradores?".

Del análisis de las resoluciones mencionadas, se puede concluir que los criterios de eficiencia considerados en cada una de ellas son los mismos que orientaron las bases generales sometidas inicialmente a consideración de los agentes. Tal vez, usted hace referencia es al hecho de que algunos valores específicos con los cuales se materializa alguno de los criterios, se variaron entre la resolución puesta para comentarios y el proyecto definitivo. Estos casos se deben exclusivamente a los resultados de los análisis adicionales que realizó la Comisión entre las dos resoluciones, la mayoría de los cuales se originaron justamente en los comentarios presentados a la CREG por los agentes e interesados. Cabe anotar que la regulación debe propender por ajustar los criterios de eficiencia de forma gradual para

maximizar el excedente del consumidor sin sacrificar la viabilidad y suficiencia financiera de las empresas. Los esquemas de gradualidad entre períodos regulatorios y dentro de un mismo período regulatorio hacen parte de las variables de decisión del regulador.

4. Preguntas: "d). ¿Cuál fue la metodología que adoptó la CREG para comparar a cada empresa de energía eléctrica en particular? e) ¿Comparó la Comisión cada región de acuerdo con sus propias características, tal como lo exigen las normas antes referidas?. f) ¿Qué metodología utilizó la Comisión para efectuar tal comparación?. g) ¿Qué resultados obtuvo?. h) ¿Cómo clasificó las diferentes regiones?. i) ¿Es comparable un sector rural anexo a una gran ciudad a zonas rurales en pequeñas poblaciones?, ¿Es comparable uno rural de la costa atlántica con uno rural de la zona andina?, de mayor o menor desarrollo, si la respuesta es afirmativa ¿Por qué razón son comparables?. j) Al definir la CREG empresas eficientes, ¿lo hizo considerando las características particulares de cada región del país?. k) ¿Cuáles son las diferencias entre las empresas definidas como eficientes por cada región del país? l) De las empresas definidas como eficientes ¿a qué empresas de las que actualmente prestan el servicio en el sistema interconectado nacional les sirven de referencia?. m) ¿Cuáles son los criterios que tuvo en cuenta la Comisión para considerar que una empresa comparable era la eficiente? n) Los criterios de eficiencia adoptados ¿en qué se diferencian de los criterios de eficiencia contenidos en la resolución 099 de 1997? Es decir, ¿por qué razón hace cinco años una empresa se consideraba eficiente y por

qué hoy en día no lo es? Por qué los cambios entre las resoluciones 080 de 2000 y 073 de 2002?. En qué se sustentan los cambios?.".

Respuesta: La respuesta aplica a sus preguntas: e, f, g, h, i, j, k, l, m y n Las metodologías de comparación utilizadas por la Comisión consideraron características comparables de las empresas. En este sentido se diferenciaron las características que son comunes a todas las empresas y se efectúo una comparación de las mismas.

Como se dijo anteriormente, los criterios de eficiencia buscan identificar o aproximarse a lo que sería el resultado de una gestión eficiente de las empresas. Para tal efecto, se analizan los resultados en conjunto de la totalidad de empresas, lo cual, permite poner en contexto los resultados individuales reales de los agentes. Como resultado de este ejercicio, la Comisión identificó que claramente se distinguen resultados según las zonas que atienden las redes de distribución. Es diferente la estructura de costos eficientes cuando se atiende un área rural respecto a la estructura cuando se atiende un área urbana. Es por esto, que la resolución, para los niveles de tensión 1 y 2, en la definición de detalle de los criterios de eficiencia, considera explícitamente la composición rural - urbana del mercado que atiende el sistema operado por cada empresa. Esta separación permite evaluar de una mejor forma los costos eficientes de las diferentes empresas si se comparan, por ejemplo, con los obtenidos con la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CREG 099 de 1997. Al considerar la diferencia de los mercados rurales y/o urbanos que atiende cada empresa, se logra una mejor comparación de empresas similares entre sí. Es importante recordarle que las metodologías para la estimación de cargos de distribución que expide la

Comisión son de carácter general y, por lo tanto, no es posible que cubran cada detalle de cada una de las particularidades de las empresas y/o sus usuarios. Si existieran aspectos particulares de una empresa que afectaran su viabilidad financiera, no previstos en la metodología general, la ley ha previsto los mecanismos para hacer ajustes a la remuneración de la misma.

5. Pregunta: "o) La teoría económica aconseja que para definir cargos en empresas que son monopolios naturales se debe conocer en que parte de la curva de costos marginales de corto plazo se encuentra; al fijar cargos, ¿verificó la CREG en qué parte de la curva de costos estaba cada empresa?, ¿todas se encuentran en la misma parte de la curva de costos?".

Respuesta: Esta misma inquietud surgió cuando se definió la metodología de remuneración contenida en la Resolución CREG 099 de 1997 (que corresponde también a una solución de costo medio), en la cual se partió de que la totalidad de la industria se encontraba en una curva de costos asociada con rendimientos crecientes a escala en la función de producción.

En ese momento, y ante la inquietud de los agentes, la Comisión anunció que en los casos particulares donde tal supuesto no fuera válido, la empresa respectiva debería demostrar tal situación ante la misma con el objeto de adelantar las acciones pertinentes en materia de remuneración. Sin embargo, y a pesar de que los agentes manifestaron que podría ocurrir tal eventualidad, en la práctica y hasta la fecha, ninguno ha demostrado o expresado a la CREG que su curva de costos esté reflejando una condición diferente. Estos hechos, llevan al regulador a considerar válido, al momento de expedir la Resolución CREG 082 de 2002,

el supuesto de que la curva de costos de la industria corresponde a una tecnología con rendimientos crecientes a escala.

6. Pregunta: "p). En relación con la eficiencia asignativa, ¿se puede presumir (sin verificación) que una empresa eficiente es suficiente?".

Este punto se abordó en detalle, en la respuesta al literal a) de su comunicación. El reconocimiento de la estructura de costos eficientes de una empresa la hace suficiente desde el punto de vista financiero, más aún cuando dichos costos se basan en datos reportados por las mismas empresas, y la comparación de eficiencia se hace con empresas que se desempeñan en la misma actividad y en el mismo entorno.

7. Pregunta "q). Cuando definió la metodología para calcular eficiencia, ¿verificó la CREG que la fuente de ineficiencia es gestionable?, y si es, ¿en cuanto tiempo?".

Como se mencionó anteriormente, la eficiencia se evaluó considerando métodos de "benchmarking", los cuales, justamente permiten evaluar los resultados de las empresas a partir de los resultados que han obtenido los demás agentes que realizan la misma actividad. El período considerado para las mejoras de eficiencia productiva a lo largo del tiempo, corresponde justamente al período tarifario (5 años), tal como se puede consultar en los estudios soporte de los factores de productividad. Por otra parte, como se mencionó anteriormente, los factores de eficiencia asignativa se han considerado con ajustes graduales que inclusive han trascendido los periodos regulatorios. Como ejemplo, se puede mencionar el factor de pérdidas eficientes.

8. Pregunta: "r). Específicamente, en la comparación de cargos ¿verificó la CREG que una empresa

operativamente eficiente (bajo los supuestos de la resolución 082/02), que es acotada, es suficiente?".

Respuesta: En la respuesta al punto a). de su comunicación, se abordó este tema. Adicionalmente, resulta pertinente aclarar que según la metodología definida mediante la Resolución 082 de 2002, los acotamientos se aplican únicamente en los costos de inversión de activos eléctricos. Según esta misma metodología, los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) se reconocen sin acotamiento. Debe recordarse que en la metodología anterior (Resolución 099 de 1997) se acotaban todos los costos y aún así ninguna empresa demostró ante la CREG insuficiencia financiera debida a este efecto. Por lo tanto, en resumen, la metodología está dando una señal en el sentido de no generar una expansión ineficiente en términos de relación beneficio-costo para la demanda. En todo caso, se remunera la totalidad de sus gastos de AOM durante la vida útil de los activos.

9. Pregunta: "s). ¿Cómo se cercioró la CREG, cuando determinó los "outliers" de la población (empresas acotadas), que los mismos pertenecían a la misma población?".

Respuesta: Consideramos que en su pregunta existe un error de apreciación respecto a la aplicación de la metodología en lo referente a los acotamientos. En realidad se analizó la totalidad de la población, con excepción de un reducido conjunto de empresas, que no reportaron información completa, sin excluir o considerar como "outliers" a alguna o algunas de ellas.

10. Pregunta: "t). ¿Se cercioró la CREG, que todos los datos, pertenecen a una misma población?, Por qué?".

Respuesta: No comprendemos exactamente el punto objeto de consulta. Le agradecemos nos haga claridad en relación con esta inquietud.

Recuérdese que la población correspondió a todas las empresas distribuidoras existentes en el país y los datos de cada empresa fueron sometidos a verificación y análisis detallado, además de las verificaciones en sitio de muestras aleatorias.

11. Pregunta: "u). ¿Cuál es la razón para considerar en la comparación de cargos, empresas que al pagar peaje tienen unos activos que no reflejan la inversión total necesaria para prestar el servicio a usu (sic) usuarios, mientras que otras sí?".

Respuesta: En la comparación entre empresas se consideró la totalidad de inversión que realmente es utilizada por cada una de ellas para prestar el servicio y la demanda total que usa los activos. Con respecto a los peajes, al pagarlos a otro Operador de Red, están participando en la remuneración del uso de los activos que están utilizando, así no sean de su propiedad. Bajo estas circunstancias no es posible que en la comparación de cargos no se estén considerando los activos que realmente está usando la empresa. Obsérvese además que la variabilización de las tarifas no se hace por usuario sino por demanda atendida con un volumen dado de activos.

12. Pregunta: "2. Por razones de 'bienestar público, mejorar el nivel de calidad de vida de la población, desarrollar la industria, y la economía en general o por razones de orden público, es posible que a una empresa se le obligue a construir redes para llevar el servicio a regiones enteras, o comunidades aisladas, guarniciones militares, etc.; ¿considera la CREG que tales inversiones son eficientes? Cómo se remunera el acceso y uso de

las mismas? ¿Verificó la CREG que existe otra forma eficiente de prestar el servicio?".

Respuesta: La ley 142 de 1994, artículo 28, previó la construcción de redes como un derecho de las empresas. Igualmente, la ley 143 de 1994, artículo 85, estableció que las decisiones de inversión en distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

La eficiencia económica de una inversión no depende, per se, del fin específico que motivó su construcción, razón por la cual consideramos que este no puede ser un motivo determinante para medir dicha eficiencia. Por otro lado, se debe recordar que la Constitución Política, artículo 365, si bien prevé como obligación del Estado asegurar la prestación del servicio a todos los habitantes del territorio nacional, enfatiza que se debe hacer de manera eficiente. Desde el punto de vista legal, las leyes 142 y 143 de 1994 obligan a que las fórmulas tarifarias se rijan por el criterio de eficiencia económica, independientemente cualquier consideración relacionada con el fin que motivó la construcción de un determinado activo. Por tal razón, las inversiones que se realicen para prestar el servicio de energía eléctrica se remunerarán dando aplicación a los criterios orientadores del régimen tarifario establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994. La metodología establecida en la Resolución CREG-082 de 2002, Artículo 6, prevé que el Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4 o el Costo Anual de los Activos de Conexión al STN, podrán ser

revisados cuando entren en operación nuevos activos de estas características. Si los activos corresponden a niveles de tensión inferiores, dado que la metodología definida en la Resolución CREG-082 de 2002, es de costo medio, serán remunerados con el respectivo cargo aprobado para el sistema, aplicado a la nueva demanda. En cuanto a si la CREG verificó la CREG que existe otra forma eficiente de prestar el servicio, nos permitimos manifestarle que la actuación que culminó con la Resolución 082 de 2002, estaba encaminada a establecer la metodología para remunerar la actividad de distribución que se realice a través del Sistema Interconectado Nacional. Para el efecto se analizaron las características del servicio que se presta a través de este Sistema.

13. Pregunta: "3. El artículo 6 de la ley 143 de 1994 al definir el principio de equidad, establece que el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población. Con fundamento en este principio se pregunta": "a) ¿Qué entiende la Comisión por cobertura?".

Respuesta: Según el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. "Cobertura", según el Diccionario de la Lengua Española, significa, en sus acepciones 2 y 3: "Cantidad o porcentaje abarcado por una cosa o actividad"; "extensión territorial que abarcan diversos servicios...".

De lo dispuesto en la ley 142 de 1994, especialmente en los artículos 40, 67.2, 87.1, 87.8, 89.3, y 99.5,

entendemos que la cobertura de un servicio público domiciliario está determinada por el nivel de inversiones y la respectiva demanda asociada, bien sea en una parte o en todo el territorio nacional.

14. Preguntas b y d: "b) ¿Cómo regula la Resolución CREG No. 082 de 1994<sic, es de 2002> el principio de equidad previsto en cuanto a la cobertura?". "d) ¿La tarifa está remunerando la cobertura?. Si ello es así en qué se diferencia de la expansión del servicio?".

Respuesta: Debemos precisar que el citado artículo 6 de la ley 143 de 1994, prevé que el Estado, y no exclusivamente la CREG, "propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población".

La determinación de metodologías para remunerar una determinada actividad de un servicio público domiciliario no es el único mecanismo para alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada de tales servicios. No debe olvidarse que la definición de la cobertura de un servicio, es un tema asignado por la Constitución a la Ley; por tanto, es la ley la que debe definir tales aspectos. En este mismo sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003, señaló: "De esta manera, el legislador previó, en desarrollo del artículo 367 de la Carta –según el cual corresponde a la ley fijar la cobertura, la forma de financiación y el régimen tarifario de tales servicios–, que la expansión de los servicios públicos sería costeada por medio de diferentes fuentes de financiación, a saber, las inversiones

estatales, las inyección de capital por parte de las empresas y el cobro a los usuarios de un factor tarifario por dicho concepto, sin perjuicio de otras posibilidades, o la combinación de éstas". (Destacamos). Por otro lado, le corresponde a la CREG, en relación con la cobertura del servicio, las funciones que expresamente le atribuye la ley. Para el caso específico de las fórmulas tarifarias, el artículo 87 de la ley 142 de 1994, establece que "las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste" (Art. 87.1), y que las características de calidad y grado de cobertura que supone la tarifa, deben ser definidas por la respectiva Comisión. La metodología establecida mediante la Resolución CREG-082 de 2002, prevé, por una parte, que los cargos por uso se determinarán a partir de las inversiones que tiene cada empresa y la respectiva demanda asociada. Dado que se trata de una metodología de costos medios, los cargos aprobados por la CREG aplicarán para remunerar tanto los activos existentes con su demanda asociada, como los nuevos activos que se construyan para atender nueva demanda, esto es para ampliar demanda. En otras palabras, la metodología de costo medio aprobada mediante resolución CREG-082 de 2002, no solamente tiene en cuenta la cobertura actual del servicio, sino que permite determinar los costos económicos eficientes de la expansión del servicio y su remuneración.

15. Pregunta: "c) ¿Así como la CREG define en la Resolución No. 084 de 2002 unas metas de calidad del servicio, ¿cómo define el porcentaje de cobertura que debe verse reflejado en la tarifa?".

Respuesta: El grado de cobertura del servicio que supone el cargo por uso aprobado con base en la Resolución CREG-082 de 2002, está determinado por las inversiones y la demanda asociada que se utilizaron para la aprobación del respectivo cargo.

16. Pregunta "e) Como las decisiones de inversión, conforme con el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, son de riesgo de cada empresa, ¿implica ello que cada una de ellas puede decidir no dar más cobertura? O no mantener la existente?. Se la puede obligar a perder dinero?".

Respuesta: La regulación sobre responsabilidad del Operador de Red en materia de expansión del servicio está contenida en la Resolución CREG-070 de 1998.

De acuerdo con estas normas, el Operador de Red es responsable de elaborar el Plan de Expansión del Sistema que opera, de acuerdo con el Plan Estratégico, el Plan de Acción y el Plan Financiero de que trata la Resolución CREG 005 de 1996, y "debe incluir todos los proyectos que requiera su Sistema, considerando solicitudes efectuadas por terceros y que sean viables en el contexto de su Plan Financiero". A contrario sensu, si los proyectos de expansión no son viables en este contexto, el OR no está obligados a ejecutarlos. En cuanto a si el Operador de Red puede decidir no mantener la cobertura existente, como ya dijimos, el grado de cobertura que debe mantener el Operador de Red, es el que supone el cargo aprobado por la CREG, el cual está determinado por las inversiones y la demanda con las que se aprobó el respectivo cargo. La decisión sobre si mantiene o no dicha cobertura, es de responsabilidad del Distribuidor. En todo caso, un cambio en el grado de

cobertura da lugar a un cambio en la tarifa, como lo prevé la ley 142 de 1994, artículo 87.8. En cuando a si se puede obligar o no a perder dinero a una empresa distribuidora, debe tenerse en cuenta que la distribución de energía eléctrica, es un negocio de riesgo, el cual asume cada prestador del servicio al decidir prestar el servicio, tal como lo prevé el artículo 85 de la ley 143 de 1994. Así las cosas, las ganancias o pérdidas que obtenga el prestador del servicio serán el resultado de su gestión en el negocio y no de una obligación que se le imponga.

17. Pregunta "f) ¿Cómo logra ser eficiente una empresa acotada, en especial, por haber construido redes en zonas más o menos dispersas, por haberse conectado al sistema mediante nivel 4, por estar realizando inversiones en calidad o por obedecer normas urbanas de obligatorio cumplimiento?. Es factible gestionar este tipo de eficiencia asignativa?.

Respuesta: Como expusimos en la respuesta al primer punto de su petición, la eficiencia asignativa significa que para una función de costos determinada, los consumidores están adquiriendo bienes al mínimo posible de los precios. Lo contrario, sería suponer que dado que las inversiones se ejecutaron de una manera determinada, no se puede establecer la eficiencia asignativa y que, por tanto, se deben trasladar todos los costos a los usuarios independientemente de su nivel de eficiencia.

Por otro lado, la gestión en la prestación del servicio es un asunto que corresponde decidir a cada prestador del servicio.

18. Pregunta "g) ¿En cuanto a las redes subterráneas, así fueran impuestas por los alcaldes a través de los POT a

las empresas, no se les reconocerá la diferencia en costos. ¿Es es

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