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CREG - Concepto 3328 de 2012

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 3328 de 2012
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2012

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 3328 DE 2012

(agosto 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su solicitudes

Radicados CREG E-2012-006027, E-2012-007402 Respetado señor XXXXX Hemos recibido copia de sus comunicaciones, en las cuales nos consulta lo siguiente: “Me podrían informar sobre sitas resoluciones que menciono a continuación han sido derogadas y por qué resolución?

1. R. 54 de 1994

2. R. 55 de 1994

3. R. 85 de 1996

4. R. 86 de 1996

Adicionalmente me podrían por favor informar la reglamentación existente a la fecha para la venta de excedentes de energía de los productores marginales?” En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Respecto de los actos administrativos por los cuales consulta su vigencia y derogatorias, en primer lugar, el artículo 60 de la Resolución CREG 156 de 2011, “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”, ha modificado los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 de la Resolución CREG 054 de 1994, “Por la cual se regula la actividad de comercialización de energía eléctrica” en el Sistema Interconectado Nacional al disponer lo siguiente: “Artículo 60. Modificaciones. La presente resolución modifica las siguientes disposiciones: Artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 de la Resolución CREG 054 de 1994.(…)” Así mismo, el artículo 8 de la Resolución CREG 199 de 1997 derogó el Anexo No. 1 de la Resolución 054 de

1994. Las demás disposiciones se encuentran vigentes, sin embargo, las mismas deben entenderse concordantes con aquellas resoluciones que de forma particular regulan los temas de Comercialización de Energía, incluyendo la Resolución CREG 157 de 2011, “Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y [1] contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones”, Autogeneración , aquellas que hacen referencia al Código de Medida [2], así como de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios [3] . En relación con la Resolución CREG 055 de 1994, “Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, ésta se encuentra vigente; sin embargo, estas disposiciones deben concordarse con aquellas normas regulatorias aplicables para la actividad de generación de energía dentro de las cuales se encuentran: - Resolución CREG 024 de 1995: “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”. - Resolución CREG 025 de 1995: “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”. - Resolución CREG 084 de 1996: “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”. - Resolución CREG 086 de 1996: “Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”. - Resolución CREG 070 de 1998: “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica,

como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”. - Resolución CREG 071 de 2006: “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.” Así mismo, debe tener en cuenta que los requisitos para la conexión de plantas de generación debe aplicarse lo señalado la Resolución CREG 106 de 2006 y lo establecido en el Anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 en el caso que la conexión se realice al Sistema de Transmisión Nacional, STN, mientras que si la conexión se realiza a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o Sistema de Distribución Local debe seguirse lo señalado por el numeral 4 de la Resolución CREG 070 de 1998. Esto, de acuerdo con la diferenciación que existe entre Agentes Generadores, lo cuales se entienden como aquellos que producen y entregan la energía en un punto determinado del Sistema Interconectado Nacional y de los Comercializadores, donde estos últimos son quienes compran en el Mercado Mayorista la energía que debe ser entregada a los consumidores, sin que se pueda afirmar que se trate físicamente de la misma energía. Ahora, las Resoluciones CREG 085 y 086 de 1996 se encuentran vigentes y las mismas establecen la regulación para el caso de las actividades de Cogeneración y las Plantas Menores. Sin embargo, para el caso de la Cogeneración ha de tenerse en cuenta que la regulación aplicable se encuentra definida en las Resoluciones CREG 107 de 1998, 032 y 039 de 2001, 005 de 2010 y 047 de 2011. Finalmente, en relación con su consulta de la regulación existente para la venta de excedentes de energía de los

productores marginales, se debe precisar la definición de productor marginal independiente o para uso particular, para así señalar el régimen regulatorio aplicable. El numeral 15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el productor marginal como sigue: “14.15 Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”. (Subrayado fuera de texto) Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones: a) Para sí misma; b) Como subproducto de otra actividad; o c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros. Entendemos, según estas disposiciones, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de Autogenerador, según la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Esto, de acuerdo con las reglas aplicables al Autogenerador de energía contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996. En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos

industriales o comerciales, entendemos que se trata de un proceso de cogeneración. Se reitera que la regulación aplicable se encuentra definida en las Resoluciones CREG 107 de 1998, 032 y 039 de 2001, 005 de 2010 y 047 de 2011. En cuanto se refiere a la posibilidad de que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, no existen normas que regulen esta actividad específica. Sin embargo, en el caso de que para esto se deba acceder a la red de uso general, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: Siempre que se haga uso de las redes de uso general para efectos de hacer entrega de energía, la venta se deberá realizar a través del Mercado de Energía Mayorista. En dicho mercado, no se tienen contratos físicos de suministro, es decir, no se puede establecer que la generación de una planta en particular atienda la demanda de un usuario específico, sino que se tienen contratos financieros entre agentes y es el mercado de acuerdo con las reglas de despacho, el que atiende toda la demanda de energía del Sistema Interconectado Nacional bajo criterios de mínimo costo. Finalmente, la normativa antes mencionada puede ser consultada en nuestra página WEB, www.creg.gov.co En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994. Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Resolución CREG 084 de 1996, en concordancia con la Ley 142 de 1994.

2. El Anexo denominado Código de Medida previsto en el Anexo General de la Resolución CREG 025 de 1995, el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, los artículos 6 y 13 de la Resolución CREG 006 de 2003

3. Resolución CREG 108 de 1997.

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ISBN 978-958-98069-2-0

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