CREG - Concepto 33361 de 2003
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 33361 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 3361 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Fecha: Radicaciones: CREG – E – 2003 – 7240, 7702, 7539 y 7821
Tema: Resolución CREG – 082 de 2002.
RESPUESTA: S – 2003 - 003361
PROBLEMA: El solicitante manifiesta variadas inquietudes en relación con la aplicación de la Resolución CREG – 082 de 2002, por medio de la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el
establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.- Bogotá D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Comunicación vía e-mail, radicado CREG E-2003-007240. Comunicación 1091239, radicado CREG E-2003-007702. Comunicación 1089345, radicado CREG E-2003-007539. Comunicación 1091584, radicado CREG E-2003-007821.
Apreciada XXXXX: Hemos recibido las comunicaciones de la referencia, mediante las cuales el Subgerente (E) Regulación y Finanzas Comercial, Dr. XXXXX y el Jefe del Área Transacciones Distribución Eléctrica, Dr. XXXXX, solicitan a la Comisión aclaración sobre la aplicación de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1 de que trata la Resolución CREG 082 de 2002, su aplicación en el Cálculo del Costo Unitario de prestación del Servicio, el tratamiento de las pérdidas considerado para dichos activos, la aplicación del factor que reconoce el AOM y otros temas relacionados con la metodología de la Resolución citada, para activos de Nivel de Tensión 1.
A continuación procedemos a dar respuesta a las consultas. Las dos primeras comunicaciones referenciadas expresan: "(...)la resolución estaría incluyendo dos procedimientos distintos para efectos de calcular el cargo de distribución para usuarios propietarios de la red de baja tensión. En el primer caso (artículo 2o, literal c.) el procedimiento consiste en proyectar el consumo medido en nivel 1 y cobrar el cargo del nivel de tensión al cual se proyecta. En el segundo caso (anexo 4, numeral 4), los cargos de niveles superiores se ajustan con los índices
de pérdidas del nivel 1 para definir el cargo a incluir en el CU de este nivel. Si bien ambas metodologías deberían ser equivalentes desde el punto de vista del cobro final al cliente, consideramos que la metodología definida en el anexo 4 es más clara y trasparente, en tanto no implica modificar o afectar el consumo registrado y facturado, reduce la necesidad de modificaciones en los sistemas de facturación y la información a incluir en el documento de cobro. Por lo demás, vemos con preocupación el concepto emitido por la Comisión para la Empresa de Energía del Pacífico, radicado con número S-2003-001344, del 24 de abril de 2003, sobre este mismo tema. En dicho concepto se señala: "De conformidad con el literal c) del Artículo 2 de la Resolución CREG-082 de 2002, en primera instancia, el comercializador deberá referir el consumo del usuario conectado a Nivel de Tensión 1 a los niveles 2 o 3, según sea el caso. El consumo resultante se facturará con el Costo de Prestación del Servicio del Nivel de Tensión 1, a excepción del cargo por uso, que se le factura de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG-082 de 2002." Este concepto añade mayor confusión, pues si bien en principio se ajusta a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 (consumo referido a los niveles 2 o 3), es inconsistente al precisar que el consumo resultante "se facturará con el Costo de Prestación del Servicio del Nivel de Tensión 1", pues al haberse proyectado o referido el consumo a un nivel superior, el CU aplicable debería ser el calculado en dicho nivel, dado que de otro modo se
estarían cobrando doblemente las pérdidas. Por otra parte, al indicar que este procedimiento se aplicará a las componentes del CU con excepción del cargo por uso, se da a entender que a este último se le aplicaría el procedimiento del anexo 4. Esto implicaría una combinación de metodologías que daría por resultado incluir dos valores de consumo distintos en la factura, y separar en la liquidación del cargo por uso del CU para poder facturar por la energía respectiva. Por las razones anotadas, solicitamos a la Comisión aclarar el procedimiento a utilizar para efectos de establecer el cargo por uso aplicable a usuarios propietarios de la red de baja tensión que tienen medida en este nivel. Consideramos que, para evitar confusiones a los clientes en la factura, posible cobros inadecuados de pérdidas y dificultades en los sistemas de facturación, la solución más indicada es afectar las componentes del CU a que haya lugar por las pérdidas hasta el Nivel 1, incluyendo el cargo por uso, y facturar con la energía medida en lugar de referirla.(...)" En primera instancia, debe aclararse que no existen dos metodologías distintas para el reconocimiento de la propiedad de los Activos del Nivel de Tensión 1 por parte de los usuarios, como lo sugiere la comunicación. Es así como el Artículo 2o de la Resolución CREG 082 de 2002 establece los "Criterios Generales" desarrollados a lo largo de la misma, que entendiéndolos como tal, son las bases conceptuales que se detallan a lo largo de los demás Artículos y Anexos de la Resolución mencionada. De esta manera, los literales c) y d) del Artículo 2o, fijan los conceptos para el reconocimiento de la propiedad de
los Activos de Nivel de Tensión 1, tenidos en cuenta en el desarrollo expreso contenido en los numerales 3 y 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002. De los apartes de la Resolución CREG 082 de 2002 referentes al caso en que el OR no sea propietario de activos del Nivel de Tensión 1, se distinguen los siguientes elementos: - Proyección del consumo facturable a niveles de tensión 2 ó 3, cuando la medición de un usuario (propietario de Activos del Nivel de Tensión 1) se encuentre en Nivel de Tensión 1, mediante la referencia de la lectura del medidor y el pago de cargos del Nivel de Tensión 2 ó 3, dependiendo de donde se encuentre conectado su transformador de distribución secundaria. - Remuneración de la propiedad de los Activos del Nivel de Tensión 1, mediante los cuales se presta el servicio a usuarios determinados. Estos elementos, se encuentran presentes en la metodología y reflejados en la fórmula definida para la determinación de los cargos por uso que se utilizan en el cálculo del Costo Unitario de Prestación del ServicioCU-. Dicha fórmula expresa: donde: Dt1,m,k,l: Cargos por Uso, expresados en $/kWh, acumulados para el nivel de tensión 1, que remuneran los Activos de uso de los STR y SDL, y de Conexión de estos sistemas al STN, que los comercializadores facturan a los usuarios finales, y que se utilizan en el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio, correspondiente al mes m del año k. l: Nivel de Tensión al cual se conectan los Activos de Nivel de Tensión 1, que sirven a los usuarios para los
cuales se esta calculando el Costo Unitario. Puede tomar valores de 2 ó 3. CDj,l,m,k: Cargo Máximo del Nivel de Tensión l, correspondiente al mes m del año k, del OR j. CDIj,1,m: Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión al OR j, para el mes m. Cuando el Operador de Red no sea dueño de la totalidad de los Activos del Nivel de Tensión 1, al cual se conectan Usuarios Finales, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 de este anexo. CDMj,1,m:Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento al OR j, para el mes m (ver numeral 3 de este Anexo). PR1,j,k: Factor para referir las medidas de energía del Nivel de Tensión 1 al STN, en el sistema del OR j, durante el año k. PR1,l,j,k: Factor para referir las medidas de energía del Nivel de Tensión 1 al Nivel de Tensión l, del OR j, durante el año k. Este valor se presenta en el Anexo No. 10 de la presente Resolución. Como se observa, la fórmula de cálculo de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1, tiene en cuenta lo expresado en los criterios generales, proyectando el consumo facturable tanto al STN Mediante el factor de la fórmula, como al Nivel de Tensión "l" Mediante el factor de la fórmula al que se conectan los Activos de Nivel de Tensión 1 que sirven a los usuarios para los cuales se está calculando el CU. Es decir, la energía medida en el Nivel de Tensión 1, se refiere mediante los factores PR1,j,k y PR1,l,j,k que se
presentan en el Anexo 10 de la Resolución CREG 082 de 2002. Ahora bien, mediante el factor CDIj,1,m incluido en la fórmula anteriormente descrita, se remunera al OR la inversión en los equipos de Nivel de Tensión 1, de tal manera, que en caso que el OR no sea propietario de los Activos de Nivel de Tensión 1 asociados con la prestación del servicio a usuarios determinados, éste factor deberá ser cero. De esta manera, se reconoce que no existe remuneración al OR sobre activos de Nivel de Tensión 1 que no son de su propiedad, quedando la fórmula de Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1, incluyendo el respectivo cargo máximo que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento, así: En lo referente al porcentaje de pérdidas que se cobra a los usuarios propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, se tiene que: q Para el cálculo de los Cargos por Uso de cada nivel de tensión, el porcentaje de perdidas es el resultante de aplicar las disposiciones del numeral 2, Anexo 10, de la Resolución CREG 082 de 2002. q Para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio, las pérdidas reconocidas serán las resultantes de aplicar lo establecido en el numeral 2.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 031 de 1997 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
En conclusión: - No existen dos metodologías para el reconocimiento de los Activos del Nivel de Tensión 1, existe una sola, cuyos criterios generales contenidos en los literales c) y d) del Artículo 2o de la Resolución CREG 082 de 2002
se encuentran desarrollados en los numerales 3 y 4 del Anexo 4 de la misma Resolución, estableciendo con detalle la metodología a aplicar. - Según lo estipulado en el literal d. del numeral 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, la fórmula para el cálculo de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1, que se utiliza para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio del Nivel de Tensión 1, es única. Es decir, que en el caso de los usuarios propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1, el hecho de descontar el 100% O el 50% cuando exista propiedad compartida con el OR, tal como está contemplado en el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002. del cargo CDIj,1,m, no determina que hayan cambiado de Nivel de Tensión para efectos de la aplicación del Costo Unitario, simplemente que el factor (CDIj,1,m = 0) es igual a cero y la fórmula sigue conservando los criterios para la determinación de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1. - Por lo anterior, es claro que para los usuarios de Nivel de Tensión 1 que sean propietarios de activos de dicho nivel de tensión y, por lo tanto, beneficiarios del descuento del factor CDIj,1,m anteriormente mencionado en el , el CU aplicable es el de Nivel de Tensión 1. Por otro lado, mediante la comunicación E-2003-007539 se consulta lo siguiente: "1. La inquietud fundamental es precisar el tratamiento que corresponde a las conexiones de los edificios de
apartamentos y unidades cerradas; se consideran ¿activos de uso o activos de conexión? o, ¿puede depender del hecho de tener o no libre acceso para operación y mantenimiento a ellos (activos ubicados en vía pública) o de ser o no propietario de ellos?
Si son activos de uso: - ¿Debe el OR cobrar AOM a todos los usuarios? ¿Puede el OR discriminar entre las clases de usuarios?
(residencial, comercial, industrial, regulado, no regulado, etc.) - ¿Qué actividades, especialmente de mantenimiento, asume el OR? (particular interés respecto a usuarios comerciales e industriales); ¿incluye equipos especiales, tales como los interruptores doble tiro a 13.2 kv de alimentación a los edificios? - ¿Qué responsabilidad asume el OR ante un usuario? (incluye calidad, Fes y Des, hasta su medidor?) - ¿Es responsable el OR, adicionalmente, por lucro cesante? En caso negativo, ¿cuál sería el sustento legal ante un reclamo?
Si son activos de conexión: - ¿Debe hacerse contrato de conexión? (analizar discrepancias entre lo indicado en las definiciones y el artículo 12 de la resolución, que estipulan contrato de conexión para esta clase de activos, respecto a lo indicado en el artículo 2 literales c y g, que establecen cobro de los cargos por uso para todos los activos) - ¿Con quien se hace el contrato: con el copropietario o con el usuario? - ¿Quién hace el contrato: el OR o el Comercializador - ¿El cargo que se cobre por conexión está sujeto a contribuciones y subsidios? - ¿Puede cobrarse un cargo estampilla para todos los usuarios en lugar de un cobro específico para cada grupo de
usuarios de una conexión? Indicarnos el sustento legal ante reclamaciones ya que, por ejemplo, para un mismo costo de activos de conexión existen costos diferentes según el número de usuarios conectados. - ¿Puede cobrarse un cargo similar al definido para los activos de uso nivel I, valor en $/kwh? - El contrato, si se requiere, ¿puede incorporarse en el contrato de condiciones uniformes como una cláusula especial?" Para responder este cuestionario, es necesario recordar algunas de las definiciones incluidas en el Artículo 1o de la Resolución CREG 082 de 2002, de la siguiente manera: "Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local. Los Activos de Conexión a un STR o a un SDL se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios de dichos activos, considerando lo expuesto en esta Resolución. Activos del Nivel de Tensión 1. Son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV. (...) Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL." De acuerdo con las definiciones plasmadas y el entorno de la Resolución CREG 082 de 2002, un activo se puede
clasificar de dos maneras: - Activo de Uso, cuando es usado por más de un usuario y se le remunera al OR. - Activo de Conexión, cuando es usado por un único usuario o es usado por más de un usuario. Los activos de conexión no se remuneran como activos de uso del OR. Se observa que los activos usados por más de un usuario pueden ser clasificados como de uso o de conexión, dependiendo principalmente de su manera de remuneración, mientras que activos que atiendan a un solo usuario serán siempre de conexión. Para los Activos de los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, en caso que el OR haya reportado a la CREG un activo para su remuneración mediante Cargos por Uso, dicho activo será de uso. En caso contrario, se entiende que su remuneración se efectúa como Conexión. Para el Nivel de Tensión 1, dado que la metodología para la determinación del cargo en este nivel no requirió del reporte de información de activos, se pueden presentar igualmente los dos casos, activos de uso o activos de conexión, teniendo en cuenta que para considerar un activo de uso que atiende a más de un usuario como de conexión, debe existir la voluntad de la totalidad de los propietarios y los usuarios de dicho activo, con lo cual se dará el tratamiento establecido en la Resolución CREG 082 para activos de conexión. De permanecer de uso, los Activos de Nivel de Tensión 1 recibirán el tratamiento establecido en el Anexo 4 de la resolución CREG 082 de 2002. En cualquier caso, el AOM, en principio, se cobra a todos los usuarios que obtengan el servicio mediante Activos
del Nivel de Tensión 1 (Uso) o mediante Activos de Conexión (del Nivel 1 al 2 ó 3), excepto a aquellos que siendo propietarios de los activos de conexión del Nivel de Tensión 1 al Nivel de Tensión 2 (ó 3), soliciten a la empresa que quieren encargarse de su propio mantenimiento. Este concepto se desarrolla más adelante en las respuestas a las inquietudes referentes a los activos de conexión. Con base en lo anterior, entraremos a resolver las inquietudes planteadas así: Activos del Nivel de Tensión 1 (Activos de uso) Según la definición, es completamente claro que se trata de activos de uso y no de conexión, con base en lo cual desarrollaremos las inquietudes relacionadas con esta condición. En la fórmula establecida en el literal d. del numeral 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 para la determinación del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, se incluye la variable CDMj,1,m que corresponde al Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento al OR j, para el mes m., independientemente de la propiedad. De esta manera, se evidencia que los cargos por uso de Nivel de Tensión 1 incluyen el cargo correspondiente al AOM y por tanto, el OR es responsable de efectuar dichas labores respecto de la totalidad de Activos de Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad y sin discriminación alguna. Es suficiente el hecho de recibir el cargo mencionado, para que exista la obligación correspondiente por parte del OR. Respecto de las actividades remuneradas mediante el cargo CDMj,1,m, en el documento CREG 113 de 2002,
donde se encuentra el soporte metodológico de la Resolución CREG 82 de 2002, se describe el alcance de dichas labores así: "El valor de mantenimiento considerado para el Nivel de Tensión1 incluye cambio de pararrayos y fusibles, incluyendo su suministro y labores de inspección, limpieza de servidumbres, poda de árboles y prueba de rutina de aceite en transformadores. Este mantenimiento no incluye el reemplazo de pararrayos tipo estación, ni la reposición de la red y de los transformadores (aisladores, cables, postes, crucetas, vientos, cajas primarias de los transformadores, etc). esta aclaración es particularmente importante para establecer las responsabilidades del OR frente al mantenimiento que debe hacer sobre los activos de terceros." Según lo anterior, en el cargo CDMj,1,m,, se encuentran remunerados equipos como pararrayos y fusibles estándar. El AOM no contempla el suministro de equipos especiales diferentes a los mencionados y por tanto no existe responsabilidad del OR respecto de ellos. Una vez aclarado el alcance del AOM, se entiende que la responsabilidad del OR es respecto de las actividades involucradas y, ante eventualidades en el Sistema que produzcan excesos sobre los límites de calidad del servicio, el OR deberá compensar a los usuarios según la normatividad vigente. Únicamente, cuando se demuestre que los excesos en los límites de calidad del servicio no son consecuencia de posibles negligencias en desarrollo de las actividades contempladas en el AOM, esto es, cuando por ejemplo se produzca un daño en un equipo no contemplado en el AOM, que requiera su reposición por parte del propietario, se considera que el OR
no es responsable de las compensaciones por superar los límites en la calidad del servicio respecto de ese evento exclusivamente. Es de recordar que el literal d) del Artículo 2o de la Resolución CEG 082 de 2002 expresa: "d) Cuando se requiera la reposición de los activos del Nivel de Tensión 1, que no son de propiedad del OR a cuyo sistema se conectan, los propietarios de los mismos podrán reponerlos y continuarán pagando los cargos del Nivel de Tensión 3 ó 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Si el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1." De esta manera, quedan claras las responsabilidades del OR frente al AOM y la reposición de los Activos de Nivel de Tensión 1 que no son propiedad del mismo. El AOM no incluye mantenimientos ni equipos especiales diferentes a los necesarios para hacer el AOM descrito en el documento soporte de la resolución. Es claro que si el usuario requiere un mantenimiento especial, que supera el alcance del de la Resolución CREG 082 de 2002, puede contratarlo libremente con la empresa o afrontarlo directamente. Cuando se trate de activos de terceros que fallen por causas no imputables al AOM, naturalmente el OR estará exento de pago lucro cesante. Activos de Conexión del Nivel de Tensión 1 al nivel de Tensión 2 (ó 3) Cuando los activos conectan usuarios con medida en el Nivel de Tensión 1, no se requiere un contrato de
conexión con ningún usuario a menos que los equipos hayan sido suministrados o vendidos por la empresa, caso en el cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002 así: "Parágrafo 2. Los OR o los terceros propietarios de Activos de Conexión a los STR o SDL existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán recibir ingresos superiores a los que hubieran obtenido si estos activos fueran remunerados vía Cargos de Uso de STR o SDL." . Si se trata de activos de conexión propiedad de usuarios(s), y si éste(os) paga(n) los cargos de AOM, tendrá(n) derecho a que se le(s) efectúe el mantenimiento estipulado en la resolución CREG 082 de 2003, pues de no ser así, esto podría significarle tener que afrontar un mantenimiento que si bien es rutinario para la empresa, es demasiado costoso para un usuario o grupo de usuarios que no dispone de equipos ni de personal de mantenimiento especializado. Si los equipos que utiliza este(os) usuario(s) son diferentes a los estándar de la empresa, o si el(los) usuario(s) desea(n) atender su propio mantenimiento, éste(os) podrá(n) solicitar a la empresa que no le(s) cobre el cargo de AOM estipulado y asumir bajo su responsabilidad el AOM. Para tal efecto, el OR deberá informar al(los) usuario(s) involucrado(s), la oportunidad de desistir del pago del cargo de AOM y por supuesto, excluyendo la responsabilidad por parte de la empresa de dichas actividades. Mientras el(los) usuario(s) no exprese(n) el
desistimiento del pago, el AOM continuará a cargo de la empresa y será facturado al(los) usuario(s). El OR no es responsable por el FES y el DES que sean consecuencia de fallas en equipos de conexión (por ejemplo fallas internas del transformador del usuario, rupturas mecánicas, vandalismo, etc.), pero debe responder por fallas de pararrayos, disparo de fusibles, fallas a tierra por acercamientos, fallas por árboles, descargas eléctricas externas, malas conexiones, etc. hasta el medidor final del usuario. Es decir, el OR es responsable por todas las fallas que pudieron evitarse con el adecuado AOM, cuando sea debidamente pagado por el(los) usuario(s). El cargo a cobrar a aquellos usuarios que no sean propietarios de equipos, hace parte de la tarifa y está sujeto a los gravámenes que sobre la misma existan. Sobre los usuarios propietarios se tiene un menor valor del cargo y por lo tanto se reducen las contribuciones que deben pagar (igual a lo que ha ocurrido siempre con los activos de conexión). No existe un cargo adicional por conexión para los usuarios propietarios, razón por la cual ni se requiere contrato ni aparecen contribuciones o subsidios, así como no se debe modificar el contrato de condiciones uniformes. "2. Encontramos un vacío entre los párrafos 1, 2 y 3 de la página 53/74, "Liquidación y recaudo cargos por uso nivel 1", por lo cual solicitamos nos precise cómo se determina el cobro a usuarios finales cuando los activos son de un tercero. Párrafo 1: cobro del OR a comercializadores cuando el usuario no es propietario de los activos.
Párrafo 2: si los activos no son propiedad del OR, el comercializador dejará de liquidar cargos por inversión a los usuarios respectivos. Párrafo 3: si un tercero comparte la propiedad, el comercializador liquidará el 50% de los cargos por inversión a los usuarios respectivos. (contradice el párrafo anterior; además ¿qué se hace si un tercero es propietario de todos los activos?) ¿Cómo y quien debe remunerar los activos de nivel 1 de los terceros? ¿Se aplica lo dispuesto en la resolución 070/98 (ver literal i, artículo 2) o se le reconoce el cargo por inversión que se le liquide al usuario?" Para aclarar bien la duda se requiere analizar el texto completo, que dice: "Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1. En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR. Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal
situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales respectivos." El texto se refiere a la liquidación de cargos que debe hacerle el comercializador al OR por los activos que sean de su propiedad, y lo único que dice es que si el OR no es propietario de todo o parte de la red, debe indicarle al comercializador para que no le facture al usuario sino lo correspondiente a la parte que le pertenece al OR. En esta resolución no se establece cómo le paga el usuario al dueño de los activos en caso de que sean de un tercero diferente del OR y del usuario mismo. Vale la pena mencionar, que actualmente se están preparando los ajustes necesarios a los lineamientos de la Resolución CREG 070 de 1998 respecto de la remuneración de activos de terceros, para armonizar este tema con la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002. Mediante la Resolución CREG 076 de 2003 se sometieron a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los conceptos relativos para tal efecto. "3. De acuerdo con la definición de activos de uso, página 6/74, el OR, a su juicio, debe definir cuáles activos se clasifican por conexión y, por exclusión, los demás activos se considerarán activos de uso. ¿Qué criterios se deben tener en cuenta para definir los activos de conexión? ¿Para esta clasificación se puede tener como criterio el tipo de usuario final que se esté alimentando? (ejemplo comercial, industrial) ¿Las acometidas (conforme están definidas en la resolución 70/98) son activos de conexión o pueden considerarse activos de uso?"
La característica esencial de los activos de uso es que son declarados por el OR en su solicitud de cargos, a excepción de los de Nivel de Tensión 1 cuyo tratamiento se acaba de aclarar. Cabe además anotar, que el parágrafo 7. del Artículo 12 de la resolución CREG 082 de 2002 expresa: "Parágrafo 7. Un Activo de Uso se convertirá en un Activo de Conexión, para el próximo período tarifario, siempre que sirva a un único Usuario." De esta manera es claro que un parámetro para considerar un activo como de conexión, es que sirva a un solo usuario, sin ningún otro tipo de distinción, ni efectuando discriminaciones entre los diferentes tipos de usuarios. De otro lado, pueden existir activos de conexión que pueden ser usados por varios usuarios, los cuales pueden ser convertidos en activos de uso por acuerdo entre el propietario del activo y el OR. "4. Consideramos que cuando un usuario o grupo de usuarios es alimentado por 13.2 kv a través de un equipo especial (por ejemplo, gabinete doble tiro, seccionador) debe ser considerado como activo de conexión desde el punto de conexión a 13.2 kv hasta el medidor; de no ser así, ¿cómo se remuneraría al propietario de este equipo especial de nivel de tensión 2, el cual no fue reportado para el cálculo del cargo por uso de este nivel porque los consideramos como parte de la acometida?" En la inquietud se encuentran dos casos distintos, el primero, cuando existe un usuario alimentado a través del equipo especial de Nivel de Tensión 2, en cuyo caso es claro que dicho equipo hace parte de la conexión del usuario y debe ser remunerado como tal. El segundo, cuando a través del equipo mencionado se alimenta la
demanda de varios usuarios, caso en el cual, el equipo puede ser considerado como de conexión o como de Uso. En este último caso, debido a que el OR no reportó dicho equipo para ser considerado como parte de sus activos a ser remunerados por U
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