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CREG - Concepto 33598 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 33598 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 3598 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG> Solicitante: COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DEL SINÚ S.A. E.S.P. – CES S.A. E.S.P.

Fecha: 09 de octubre de 2003

Radicación: CREG – E – 2003 - 9427

Tema: Productor marginal.

RESPUESTA: S – 2003 - 003598

PROBLEMA: El interesado formula varias preguntas relacionadas con la calidad de productor marginal independiente o particular.-

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el 9 de octubre de 2003

Radicación E – 2003 - 009427

Estimado XXXXX: En la comunicación enunciada realiza las siguientes consultas a la Comisión: "1. Ampliación del concepto de red pública dirigido al productor marginal independiente o particular (red que interconecta a sus vinculados económicos)" Las redes poseen un principio de uso general (público), la calidad de productor marginal independiente o particular no modifica los deberes de ley que para el acceso a las redes ya se han formulado.

La resolución CREG 034 de 1996 (definición del concepto de red pública) es la aplicación del artículo 170 de la ley 142 y del artículo 30 de la ley 143 "Art. 170. - Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan". "Art. 30. - Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan". Debe tenerse claro si la línea que conecta a las empresas del grupo económico que usted menciona con el Operador de Red del área, es catalogada como un activo de conexión o como un activo de uso (según definición

de la resolución CREG 082 de 2002) ya que poseen una remuneración diferente. Ante la opción de construir una nueva línea de distribución para interconectar sus empresas, tenga en cuenta los artículos de la ley mencionados anteriormente. La implicación de estos artículos es que si un usuario solicita conexión a un activo de conexión de una empresa cuya red ha atravesado la vía (es decir que no es interna totalmente al predio), la empresa está obligada a permitirle el acceso, siempre y cuneado la conexión cumpla los requisitos técnicos de la regulación. "2. Se entiende que una empresa puede realizar conjuntamente las actividades de comercialización con la de generación. Se pregunta si un comercializador como el caso de la CES S.A. E.S.P. puede ser ComercializadorCogenerador " La resolución CREG 107 de 1998 entrega las siguientes definiciones: Cogeneración. Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de una actividad productiva, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales. Cogenerador. Es aquella persona natural o jurídica que produce energía utilizando un proceso de Cogeneración, y que puede o no, ser el propietario del sistema de Cogeneración. Por lo tanto un comercializador no puede tener, per se, la calidad de Cogenerador, ya que su cogeneración no estaría vinculada a su actividad principal en carácter de subproducto industrial, es decir que su actividad productiva no es concordante con la generación de energía. Sin embargo, según la definición de Cogenerador, si puede ser el dueño de los equipos que se utilicen en la actividad de cogeneración. Un caso diferente es que un

industrial que cogenere se pueda dedicarse a la comercialización de energía o que decida entregarle su comercialización a un comercializador si quisiera venderla. "3. En el caso de crear una empresa como Productor Marginal Independiente formada por los clientes No Regulados de la CES S.A. E.S.P. podría esta realizar actividades de cogeneración y ser amparada por la ley 697 de 2001, en cuanto a los beneficios, y dedicar la energía térmica a la producción de vapor hacia una de sus empresas (p.e. ACOSINU S.A.)? De ser afirmativa, la CES S.A. E.S.P. podría contratar la energía de respaldo que se requeriría". Como se advirtió, la empresa comercializadora no puede ser cogeneradora, porque su actividad no es industrial. Quien puede ser Cogenerador es la empresa que genere electricidad como subproducto de su actividad principal, en las condiciones que establece la regulación. Respecto del vapor, su utilización no está regulada por esta Comisión. En relación con el amparo por los beneficios de ley 697 de 2001, debemos remitirlo a los decretos reglamentarios de la ley, donde se informa sobre los requisitos para acceder a los beneficios mediante energías alternativas. Le sugerimos buscar en las páginas web del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Justicia. Espero que esta información sea de su utilidad y estamos atentos a resolver cualquier inquietud adicional. Cordialmente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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