CREG - Concepto 3364 de 2010
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 3364 de 2010
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2010
CONCEPTO 3364 DE 2009
(Abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación por correo electrónico Radicado CREG E-2009-003765
Respetada XXXXX: Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual consulta: “SOLICITO DE SU AMABLE COLABORACIÓN, PARA QUE POR FAVOR ME INFORME, SI LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GAS GLP Y EL CONTRATO DE TRANSPORTE
PUEDEN TENER CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD Y BAJO QUE ARTICULOS PUEDO TERMINAR DICHOS CONTRATOS.” A pesar que no es clara su consulta por cuanto no señala exactamente a que se refiere con el término cláusulas de exclusividad, procedemos a referir las normas que se relacionan con este tema. El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 en el numeral 6 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen entre otras la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. El artículo 13 de la Ley 681 de 2001, Por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, establece en el artículo 13 que el sistema de transporte por poliductos de
propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. (…) Ecopetrol garantizará el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminación. De otra parte, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las Empresas de Servicios Públicos, en todos sus actos y contratos, debe evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar la competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. En lo referente al suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores, la Resolución CREG 059 de 2008 establece en el artículo 6 lo siguiente: Todas las ventas de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores deberán estar respaldadas por contratos de suministro que garanticen la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, eviten privilegios y discriminaciones injustificados y prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Estos contratos deberán ajustarse en un todo a las condiciones que para el efecto establezca la regulación y por lo tanto deben prever la existenciade una cláusula de ajuste regulatorio. De esta manera, en las cláusulas que se pacten en los contratos deben observarse las disposiciones anteriormente mencionadas. El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Administrativo. Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)