CREG - Concepto 33735 de 2003
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 33735 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Fecha: 05 de noviembre de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 10152
Tema: Servicio público de energía en fincas.
RESPUESTA: S – 2003 - 003735
PROBLEMA: Se solicita información sobre la clase de servicio de energía con el cual se le debe facturar a las fincas, que presten el servicio de alojamiento en forma temporal, las que poseen silos y las destinadas a
producción agrícola o pecuaria.- Bogotá D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el 5 de noviembre de 2003 Radicado E 2003 010152
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia en la cual usted solicita se le de respuesta a las siguientes
preguntas: Pregunta No. 1 "¿Con qué clase de servicio (residencial, comercial, industrial, oficial o especial) se facturarían las fincas que presten el servicio de alojamiento de manera temporal?
Respuesta: La Resolución CREG 108 de 1997 en su Artículo 18 establece dos modalidades generales en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica así, residencial o no residencial.
El residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, e incluye las áreas comunes de los conjuntos habitacionales; Para efectos del servicio de energía eléctrica, se consideran como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales y su clasificación se determina según la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines; los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. En términos generales la modalidad de residencial o no residencial está determinada según la destinación que se
le de al inmueble, para el caso del usuario residencial por lo general se requiere que la destinación permanente del bien inmueble sea para hogares o núcleos familiares y para el caso de los no residenciales que tenga una destinación diferente a la anterior. Por consiguiente en el caso de las fincas cafeteras cuya destinación permanente es el alojamiento de hogares y núcleos familiares su clasificación debe ser residencial lo cual no se afecta por la temporalidad del alojamiento de turistas. Pregunta No. 2 y 3: "¿Las fincas que poseen beneficiaderos de café (silos), bajo que clasificación se facturarían (residencial, comercial, industrial, oficial o especial)? "¿Los predios que estén destinados a la producción agrícola o pecuaria, cómo se clasificarían?" Respuesta: En el caso de las fincas cafeteras que tengan beneficiaderos y su destinación sea la producción agrícola se clasificaran según lo establece el CIIU. Así mismo, se considera que se puede mantener la estructura de la medición de consumos separados entre el inmueble destinado al servicio residencial y el consumo del beneficiadero destinado al proceso de producción agrícola. Cordialmente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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