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CREG - Concepto 3586 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 3586 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 3586 DE 2013

(abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de conceptos. Resolución CREG 156 de 2012. Radicado E-2013-003586 de fecha 26 de abril de 2013

Respetado XXXXX: En el citado oficio formula varias solicitudes de concepto sobre el texto de la Resolución CREG 156 de 2012. A continuación se transcribe cada una de las preguntas con su correspondiente respuesta.

Primera pregunta “EMCALI en la actualidad tiene inversiones en empresas como Electricaribe y Epsa ¿cómo se distribuyen estas

inversiones para efectos de reportar las inversiones en empresas en la actividad de comercialización dado que estas empresas no sólo son agentes comercializadores, sino también distribuidores y generadores?” Respuesta Al respecto el numeral 1 del artículo 1 señala: “Para el caso concreto de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, los agentes comercializadores y/o generadores deberán reportar el valor de esas inversiones con la respectiva certificación del revisor fiscal, para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información al SUI.” De acuerdo con el texto transcrito se entiende que la disposición aplica a todas las inversiones en empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia. En otras palabras, la disposición regulatoria para el caso de las empresas con integración vertical no hace discriminación en relación a las actividades. Segunda pregunta “Si se realizan los cálculos del valor QE2 y VR2 y como resultado las dos variables dan un valor a.m.t a,m,t negativo, lo que indica un valor en riesgo de compra negativo. ¿Porqué debe calcularse el CROM2 si el a,m,t agente no presenta valor en riesgo?” Respuesta Frente a esta pregunta resulta preciso exponer la formulación del paso 3.1. que aparece en el artículo 1 de la resolución: De acuerdo con el texto transcrito de su pregunta nótese que si la variable QE2 es negativa, a.m.t consecuentemente la variable VR2 también lo será. Sin embargo, bajo el supuesto que la variable Pat sea a,m,t a,n mayor o igual a cero, el resultado de la variable CROM2 es positivo y no negativo como lo expone en su

a,m,t comunicación. Entendemo, entonces, que su consulta se refiere a por qué en la Resolución CREG 156 de 2012 el ASIC revela el nivel de los resultados del cálculo de las capacidades de respaldo cuando estos son positivos y por qué limita los registros a los niveles obtenidos. Si el anterior entendimiento resulta preciso, se responde que hay dos razones para ello: i) revelar la información de todos los agentes para que el proceso de decisión de transacciones sea más transparente, y ii) acotar las compras o ventas de los agentes a los niveles que sus propias realidades de patrimonio transaccional o posiciones de compraventa lo permitan. Tercera pregunta “En la resolución se plantea para el cálculo de la capacidad de respaldo para operaciones en el mercado, la resta de las inversiones en las empresas comercializadoras, los documentos soporte 047 y 087 de 2012 para nosotros no es lo suficientemente claro la explicación que se da del porque deben restarse estas inversiones. Comedidamente solicitamos una ampliación sobre este punto.” Respuesta Se advirtió que de incluirse esas inversiones habría que calificarlas según los cálculos de las capacidades de respaldo que para ellas mensualmente resultaran. Como ese procedimiento podía resultar complejo en su aplicación se decidió que en los patrimonios transaccionales, como aproximación en el cálculo de respaldo no se tuvieran en cuenta inversiones en otras empresas de comercialización. Cuarta pregunta “Los comercializadores que en la actualidad atienden mercado regulado trasladan a través de la fórmula tarifaria directamente a los usuarios el costo de sus compras en bolsa y en contratos. Por lo tanto no están sometidos al riesgo objeto de la resolución como se indica textualmente en el documento CREG 087 – 12. Se solicita a la

CREG indicar si la aplicación de la resolución CREG – 156 – 12 es también para agentes que atienden el mercado regulado al momento de registrar un contrato, dado que en la resolución no indica ninguna excepción?” Respuesta Frente a esta pregunta reiteramos lo manifestado en el Documento CREG 087 de 2012 en cuanto a los comercializadores que atienden demanda regulada. Ahora bien, la formulación detrás de los cálculos de las variables CROM1 y CROM2 busca revelar la a,m,t a,m,t capacidad de respaldo de los agentes para mitigar el riesgo sistémico. Así, no se podrán registrar fronteras o contratos cuando el acumulado el a energía vendida en ellos sea superior al CROM1 y no se podrá registrar a,m,t, contratos de venta cuando la energía que representen sea superior al CROM2 De todas formas, el artículo 2 a,m,t. de la resolución es amplio y se refiere de manera general al registro de contratos y fronteras comerciales, sin diferenciar si estos son para atender demanda regulada o no regulada. Quinta pregunta “En el documento CREG – 087 – 12. Análisis de los comentarios a la resolución CREG – 089 -12. Numeral 3.2 se establece: “la capacidad de respaldo de las operaciones afecta a aquellos agentes comercializadores y/o generadores con ventas a usuarios no regulados a precio fijo que i) no tengan los suficientes patrimonios transaccionales y/o ii) No tengan los respaldos o cubrimientos necesarios”. Entendemos que en caso de un agente con ventas a usuarios no regulados con cobertura en contratos de compra de energía, estos son el cubrimiento a estas ventas, pero lo que no entendemos es porque no se permitirá el registro de los mismos. Aclaramos que en el

momento de la legalización del contrato de compra de energía el agente comprador ha presentado las garantías requeridas por la contraparte, Adicionalmente para el registro ante XM las partes deben presentar las garantías establecidas regulatoriamente. (res CREG – 156 – 157 -158 – 2012 y CREG – 019 -2006)” Respuesta Frente a esta pregunta se indica que con independencia de que los agentes tengan la capacidad de poner las garantías que se exigen, la posibilidad de ocurrencia del riesgo sistémico no desaparece. Así, como se ha indicado, los niveles de las capacidades de respaldo indican qué posiciones de compra o de venta los agentes pueden registrar, todo con el fin de mitigar la ocurrencia de una salida de agentes en cadena. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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