CREG - Concepto 3612 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 3612 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 29 de abril de 2013 Radicados CREG E-2013-003612
Respetado XXXXX: En consideración a la solicitud presentada ante esta entidad, y en aras de garantizar una adecuada respuesta a la misma, transcribimos a continuación su petición: “ …Apreciados Señores, la presente tiene como fin pedirles el favor de orientarme como debo de hacer con un
caso ocurrido en el día de ayer siendo las 09:30 pm donde un transformador en el área de mi residencia afecto y daño muchos aparatos electrónicos entre ellos TV, aires enfriadores, abanicos etc, etc de varios vecinos y míos, la Electrificadora de Cartagena acudió al sitio y arreglo el daño del transformador, pero queremos saber cómo hacemos nuestras reclamaciones de carácter legal para que nos responda por dichos sucesos…” Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Ley 142 de 1994 atribuyó de manera genérica funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. Para su conocimiento, le informamos que CREG no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Es necesario precisar que en lo relativo a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a los usuarios les
asiste el derecho de presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de quince (15) días para dar respuesta a las mismas. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta podrá interponer recurso de reposición ante la empresa según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, cuando se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa y en subsidio podrá interponer el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Lo anterior, considerando que el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la SSPD, específicamente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Si el usuario considera que la empresa no está cumpliendo con las normas que rigen en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos deberá dirigirse a dicha Superintendencia. En cumplimiento de las funciones y facultades especiales otorgadas a la CREG mediante el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en especial la establecida en el numeral 73.4 según la cual se deben “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio” fue expedida por esta Comisión la regulación que en materia de calidad deben seguir las empresas prestadoras del servicio de energía
eléctrica. El tema de calidad puede ser dividido en calidad del servicio y calidad de la potencia, según los aspectos que se analizan para cada uno. Dado que su inquietud se refiere a reclamaciones por incumplimiento en los niveles de calidad de la potencia, nos referimos a continuación a la regulación vigente para este tema. En materia de calidad de la potencia, la cual se relaciona con las perturbaciones en el voltaje y de frecuencia, la regulación contenida en la Resolución CREG 070 de 1998, modificada por las resoluciones CREG 096 de 2000, CREG 024 de 2005 y CREG 016 de 2007, define los estándares de calidad de la potencia, los plazos para corregir las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada y la responsabilidad por problemas asociados con la calidad de la potencia. En relación con los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada, el numeral 6.2.3 de la Resolución CREG 096 de 2000 señala lo siguiente: “El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento
(5%) de los ingresos OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR's este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo. La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero. Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él. En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley. Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.” De otra parte, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la red interna y la red local de la siguiente manera: “14.16. Red Interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor…” “14.17. Red Local Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro de servicios públicos a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles…” Se entiende que el operador de red es responsable por la calidad de la potencia suministrada en su sistema, el cual, según la Ley 142 de 1994, llega hasta el medidor del usuario. Las redes a partir del medidor son responsabilidad de los usuarios, al ser consideradas redes internas. Por lo anterior, el OR es responsable del cumplimiento en su sistema de los estándares de calidad definidos en la regulación. La existencia de condiciones técnicas inadecuadas en las redes internas, que causen problemas en la carga no son responsabilidad del OR. Adicional a lo anterior, es importante recordar lo establecido en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.” Así, en caso de falla en la prestación del servicio el usuario deberá acudir al agente con el cual ha firmado el contrato de prestación del servicio cuando encuentre que se ha incumplido la normatividad establecida en la regulación. Lo anterior sin perjuicio de que el comercializador pueda repetir contra el distribuidor en caso de fallas en la red de distribución. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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