CREG - Concepto 364 de 2011
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 364 de 2011
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación por correo electrónico Radicado CREG TL-2011-000364
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual solicita información relativa al cambio de prestador del servicio público de energía eléctrica, así: Solicito Información referente a si yo y los demás usuarios que consumimos el servicio de energía eléctrica regulada suministrada por la empresa de energía eléctrica de cundinamarca, podemos adquirir dicho servicio con
otra empresa que presta el mismo servicio a menor costo. lo anterior debido a que con la empresa de cundinarca (sic) el costo del KW, es muy costoso. y si de pronto podemos perder algunos beneficios. En atención a su solicitud, le informo que el artículo 9 numeral 9.2. de la Ley 142 de 1994, establece como derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Lo anterior ha sido reglamentado por la CREG en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 que expresa lo siguiente: Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato. Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.” Cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo, el usuario puede dar por terminado el contrato con
un Comercializador para que sea atendido por otro, sin que contractualmente se requieran elementos adicionales para ello. De esta manera, cuando se cuente con el paz y salvo expedido por el Comercializador y a partir de la fecha que se haya anunciado el retiro efectivo del usuario, este último no tendrá ningún vínculo con dicho Comercializador, siempre que se hubieren cumplido técnicamente las condiciones de medición para que la energía de este usuario no sea registrada a través de una frontera comercial de este Comercializador. A partir del momento de la identificación de la energía que consume dicho usuario como responsabilidad de un nuevo Comercializador, este último es el responsable por el suministro de energía eléctrica frente al usuario. Es necesario advertir que el cambio de comercializador requiere de la separación de las medidas del anterior comercializador del nuevo respecto del (los) usuario(s) que cambie(n) de proveedor, con lo que es necesario la instalación de un medidor con las características establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998 y CREG 025 de 1995, según sea el caso, cuyo costo puede resultar superior al del medidor con que actualmente cuenta el usuario. De cualquier forma, el nuevo Comercializador que elija el usuario es el responsable de verificar el cumplimiento de las normas técnicas por parte del usuario que solicite el cambio de proveedor, dentro de lo que se encuentra el cumplimiento de los requisitos de medición que correspondan. En conclusión, una vez que el usuario escoja un proveedor de energía distinto al que lo atiende, deberá revisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el cumplimiento de los requisitos de medida establecidos en la Resolución CREG 025 de 1995 y 070 de 1998.
En la página web de esta Comisión, www.creg.gov.co, haciendo clic ene l link de normas y jurisprudencia, podrá consultar sin costo el contenido de las Resoluciones que se citan en esta respuesta. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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