CREG - Concepto 369 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 369 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

CONCEPTO 369 DE 2010

(Enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación ENE. 18-2010

Radicado CREG E-2010-000369 ENE. 18-2010

Respetado XXXXX: Mediante la comunicación de la referencia Usted formula la consulta que a continuación se

señala: "(…) A la fecha estamos construyendo nuestra estación de servicio GNV ubicada en la Calle 71 No. 21-110 en la ciudad de Barrancabermeja. Estaremos conectados a la RED NACIONAL DE TRANSPORTE a través del contrato CO&M-05-2009 suscrito con la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P (TGI). Nuestro punto de conexión es el PK3+700 sobre el ramal de Barrancabermeja del gasoducto Centro Oriente (ramal que inicia en el Centro Operacional de Gas de Barrancabermeja), según el contrato anexo (el contrato se encuentra firmado, se canceló el anticipo, se entregó minuta de escritura para desenglobe de un predio y establecimiento de servidumbre en el mismo predio). El contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento de la conexión estipula que el terreno desenglobado y la franja establecida como servidumbre harán parte de la red nacional de transporte (numeral 1.1.4), también se establece dentro del contrato la posibilidad de ceder el contrato ante terceros por parte del transportador y/o del Remitente. Durante la etapa preliminar de nuestro proyecto y previo a la firma del contrato suscrito con TGI

contactamos y recibimos de TGI las tarifas por uso del respectivo gasoducto las cuales fueron de considerable importancia para establecer la conveniencia económica del proyecto y proceder a la etapa de ejecución. En cuanto al suministro del gas, estamos finalizando la negociación con un comercializador diferente a Gasoriente S.A ESP debido a la conveniencia en los precios del gas puesto en nuestra estación de servicio. Teniendo en cuenta que dicho ramal actualmente hace parte de la infraestructura de transporte y que la infraestructura del distribuidor (Gasoriente S.A ESP) inicia al finalizar el ramal, es decir, aguas abajo del punto de conexión a nuestra estación de GNV, solicitamos respetuosamente su concepto sobre la viabilidad jurídica o legal de realizar la transferencia o venta de dicho activo entre el transportador TGI y el distribuidor Gasoriente S.A ESP, teniendo en cuenta que por regulación no pueden operar como transportadores y distribuidorescomercializadores simultáneamente. Nos preocupa que de poder realizarse dicha transacción, nuestro predio, servidumbre, etcétera pasen a ser posesión y dominio de un Distribuidor-Comercializador con el cual no tenemos ninguna relación contractual lo cual implicaría la posibilidad de que Gasoriente S.A una vez considere afectados sus intereses económicos (por tener participaciónen otras estaciones de servicio GNV ubicadas dentro de la red de distribución de Barrancabermeja tenga plena potestad de suspender el uso y flujo a través de nuestro punto de conexión afectando nuestro proyecto Nuestra segunda consulta consiste en que en caso de que no exista algún mecanismo que evite la posibilidad de realizar la venta del ramal del Transportador al Distribuidor, qué cargos o tarifas deberíamos pagar, teniendo en cuenta que para la evaluación financiera de nuestro proyecto no se consideró el pago de cargos por distribución (…)” (Negrillas fuera del texto). Respuesta

qué cargos o tarifas deberíamos pagar, teniendo en cuenta que para la evaluación financiera de nuestro proyecto no se consideró el pago de cargos por distribución (…)” (Negrillas fuera del texto). Respuesta Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, toda vez que en desarrollo de la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, no le es dado a esta Comisión pronunciarse sobre casos particulares. Con el objeto de responder de la forma más precisa sus inquietudes, hemos dividido la respuesta en cuatro partes:

1. Viabilidad jurídica o legal de realizar la transferencia o venta de activos que hacen parte de la red nacional de transporte (terreno desenglobado y franja establecida como servidumbre donde se hizo la conexión), por parte de un transportador a un distribuidor.

En primer lugar se considera necesario precisar que, en el evento en que la consulta esté referida a un activo de conexión, por el hecho de que en el contrato se defina como activo de transporte, el activo no adquiere tal condición. En este sentido se tiene que, la definición de activo de transporte está establecida en la regulación. De otra parte, es necesario tener en cuenta que conforme al inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 salvo cuando la Ley diga lo contrario, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos. En esta medida no se requeriría aprobación por parte de la Comisión para la transferencia o venta de dichos activos. En concordancia con lo anterior se tiene que, para que una persona se obligue a otra por un

acto o declaración de voluntad se requiere: 1. Que la persona sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que tenga una causa lícita (Artículo 1502 del Código Civil). En todo caso, es necesario tener en cuenta que, el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996(1) establece la separación entre las actividades de transporte y producción, comercialización y distribución, con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural. Esta disposición contiene una prohibición al transportador de gas de realizar en forma directa las actividades de producción, comercialización o distribución de gas o tener interés económico en empresas que se dediquen a dichas actividades. Igualmente, la disposición en mención contiene la prohibición a las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, de ser transportadoras y tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. En esta medida, un distribuidor no podría prestar el servicio de transporte con los activos que se transfieran o vendan por parte de un transportador, so pena de estar incurso dentro de la prohibición establecida en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996. Es necesario precisar que las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, pueden continuar prestando en formacombinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por

parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia (Inciso final, artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996).

2. Activos de conexión.

En el supuesto de que se trate de activos de conexión, se tiene que el artículo 1 de la Resolución CREG 041 de 2008 (2), define conexión como el tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia. En concordancia con lo anterior, el numeral 3.2.4 de la Resolución CREG 001 de 2000 (3) establece que las inversiones correspondientes a activos tales como conexiones, no están incluidas en los cargos de transporte. En efecto la disposición en mención establece lo siguiente: “(…) 3.2.4 Inversiones no incluidas en los cargos de transporte. Las inversiones correspondientes a activos tales como Conexiones, Sistemas de Almacenamiento, Estaciones de Compresión diferentes a las requeridas para el transporte de gas y aquellas a las que hacen referencia los literales e) y h) del numeral 3.2.1 de la presente Resolución, no serán consideradas para los cálculos de los cargos de transporte. Aquellas Conexiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se encuentren incluidas en los cargos de transporte podrán mantenerse en la base de activos correspondiente a la

inversión existente de que trata esta Resolución. Los costos de las Conexiones no incluidas en dicha base de activos, serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de las mismas. (…)”

3. Acceso a los activos del distribuidor.

En cuanto a su inquietud relacionada con el evento en que el predio y la servidumbre pasen a ser de propiedad del distribuidor-comercializador y éste suspenda el uso y flujo a través del punto de conexión del usuario debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 79 de la Resolución CREG 057 de 1996 determina que, sin perjuicio de la excepción prevista para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores permitirán el acceso a las redes de tubería de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible a cambio del pago de los cargos correspondientes, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con el código de transporte o sus normas suplementarias, el código de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión. El artículo 90 de la Resolución en comento, determina que sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, a solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor o un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las previsiones establecidas en dicha

disposición, a saber:“(…) a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse al código de distribución y reglamentos vigentes; b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión; c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir el acceso al sistema del distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994; d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato. Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último. Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto”.

4. Cargos o tarifas de conexión.

En cuanto a la última inquietud planteada por Usted se tiene que, en el evento en que el activo sea adquirido por el distribuidor, los costos de conexión serán acordados por las partes, salvo

que se trate de activos de conexión que hayan sido incluidos en los cargos de transporte. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.

2. Por la cual se modifica y complementa el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural - RUT –

3. Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos

del Sistema Nacional de Transporte

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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