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CREG - Concepto 3956 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 3956 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

CONCEPTO 3956 DE 2026

(mayo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXX Asunto: Respuesta a su solicitud de regulación sobre costos de acceso Radicado CREG:

E2026002813

Respetado señor XXXXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que se hace referencia a una situación particular relacionada con las convocatorias UPME 03 - 2024 y UPME 04 - 2024, relacionadas con proyectos de compensadores síncronos a instalar en el SIN.

En la comunicación se hace referencia a que los costos de acceso a infraestructura crítica, reportados por algunos agentes, resultan desproporcionados y potencialmente discriminatorios. Puntualmente, en la comunicación se indica lo siguiente: "(...) A manera de ejemplo (...), se reportó para la SE (...) un canon de alquiler de COP (...) por m 2/mes (año 2024), se indicó que para la SE (...) un costo de COP (...) mensuales por supervisión y revisión de ingeniería(pesos dic/2024), contrastando con valores de interventora referenciados por UPME en resoluciones aplicables (la interventora cobrará mensualmente veintinueve millones novecientos noventa y ochomil (29.998.000) de acuerdo con la Resolución UPME 794 de 2025). A dicionalmente, se mencionaron costos de conexión por COP (.) millones (pesos 2024) para integración del compensador síncrono en subestaciones El Banco y La

Jagua, sin claridad técnica y económica suficiente de alcance. Estos hechos que se presentan a manera de ejemplo y no son los únicos, alimentan un riesgo regulatorio y de competencia debido a que el propietario / operador de la infraestructura puede imponer cargos altos a terceros, mientras que, si participa como oferente (o a través de relacionados), internaliza o “netea esos costos, generando una ventaja artificial en la oferta económica. Dicha circunstancia genera una intersección crítica de dos calidades que, cuando concurren en un mismo agente o grupo empresarial, producen un riesgo objetivo para el proceso competitivo (i) la condición de propietario u operador de infraestructura esencial, y (ii) la posibilidad de participar directa o indirectamente como oferente en la misma convocatoria. En ese escenario, (...) ha identificado que los costos exigidos a terceros para el acceso, uso o conexión a dicha infraestructura presentan, en varios casos, niveles significativamente elevados y desalineados con criterios de eficiencia, proporcionalidad y razonabilidad económica, lo cual afecta de manera directa la estructura de costos de los oferentes no incumbentes y compromete la neutralidad del proceso (.)” Adicionalmente en su comunicación se solicita:“(.) En función del rol regulatorio y de coordinación sectorial, solicitamos: 1) A la CREG: Que, en ejercicio de sus competencias como autoridad regulatoria económica del sector eléctrico, emita los lineamientos, reglas o instrumentos regulatorios que estime pertinentes, ya sea de aplicación especifica a las Convocatorias UPME 03-2024 y 04-2024 o

con alcance general para procesos futuros, con el fin de establecer mecanismos obligatorios de neutralidad económica en los costos de acceso a infraestructura esencial, cuando exista un conflicto de interés derivado de la propiedad, control u operación de subestaciones o activos críticos por parte de agentes que participen como oferentes: y/o de requerir expresamente a la UPME la incorporación de dichos mecanismos en los documentos de selección, matrices de evaluación económica y/o adendas correspondientes.^...)" Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En atención a su comunicación, consideramos importante mencionar que las convocatorias de compensadores síncronos UPME 03 - 2024 y UPME 04 - 2024 se encuentran regidas por las reglas establecidas en la Resolución CREG 092 de 2002, tal como se menciona en los Documentos de Selección del Inversionista publicados por la UPME y considerando lo establecido mediante las Adendas número 4, publicadas con respecto a dichos procesos de selección. Con respecto a los costos de conexión de los proyectos que se realicen bajo este marco normativo, en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 092 de 2002 se establece lo siguiente: “Artículo 5 . Remuneración de las inversiones. (...) Parágrafo 2. Las propuestas también deberán tener en cuenta los costos asociados con los contratos de conexión requeridos por el proyecto y los costos de representación ante el LAC en

siguiente: “Artículo 5 . Remuneración de las inversiones. (...) Parágrafo 2. Las propuestas también deberán tener en cuenta los costos asociados con los contratos de conexión requeridos por el proyecto y los costos de representación ante el LAC en caso de que el oferente no sea trasportador. Los Operadores de Red, Transportadores o en general los agentes representantes de los activos en los cuales se haría la conexión, deberán cotizarla a los oferentes, en un plazo no superior a un mes, y presentando una debida justificación de los costos de la conexión, incluyendo entre otros, los costos de ingeniería, terrenos, y equipos cuando sea del caso, y respetando en todo caso el principio de no discriminación. Subrayado fuera del texto Con base en lo anterior, esta Comisión entiende que los agentes representantes de los activos en los cuales se realizará la conexión deben presentar la justificación de la información cotizada con respecto a los costos de conexión, desagregando los costos de ingeniería, terrenos y equipos. Adicionalmente, la regulación es clara en exigir que dichos agentes deben respetar el principio de no discriminación. Debe notarse que lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 092 de 2002 es concordante con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, en donde se señala que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben “evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir de forma indebida la libre competencia” .Así mismo, es importante tener en cuenta lo establecido en los artículos 4 , 8 , 10 , 11 , 17 y 19 de

capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir de forma indebida la libre competencia” .Así mismo, es importante tener en cuenta lo establecido en los artículos 4 , 8 , 10 , 11 , 17 y 19 de la Resolución CREG 080 de 2019, mediante la cual se establecieron las “Reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollan las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible” , los cuales se transcriben a continuación: Artículo 4 . Sujeción de los agentes a los fines regulatorios. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades en cumplimiento de los principios y fines regulatorios establecidos en la Constitución Política y en la ley. Para esto, los agentes deben: 4.1. Aplicar la regulación expedida por la CREG de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios. (...) Artículo 8 . Entrega y reporte de información. La información que suministren, divulguen o reporten los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y ven ficable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error. Los agentes deben asegurar que la información cumpla estas características cuando suministren, divulguen o reporten información a: a) Usuarios o empresas.

b) Al público general. c) A las autoridades. d) A los entes responsables de la gestión centralizada de información de los sectores regulados. Artículo 10 . Cobros no previstos en la regulación vigente. Los cobros realizados por los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución, que no se encuentren previstos en la regulación vigente, deben obedecer a parámetros explícitos, objetivos y verificables . Para esto, los agentes deben: 10.1. Tener a disposición de las autoridades competentes los comprobantes o soportes de los costos asociados a los cobros realizados, atendiendo las disposiciones de ley sobre los tiempos de conservación de dichos documentos. 10.2. Informar dichos precios a los interesados de forma clara, desagregada y previa a la iniciación del procedimiento. 10.3. Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al solicitante. 10.4. Abstenerse de realizar cobros que estén expresamente prohibidos en el marco legal o regulatorio que les sea aplicable, incluidos los referentes a las obligaciones de carácter tributario a cargo de los agentes señalados en el artículo 2 Artículo 11 . Flujos de información con terceros. El manejo de la información por parte de los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución debe garantizar un uso adecuado de la misma de cara a terceros, en línea con los fines de la regulación y en concordancia con losnumerales 11.1 y 11.2 del presente artículo. Para esto, los agentes deben: 11.1. Abstenerse de compartir información propia o de un tercero cuya divulgación tenga el propósito, la capacidad o el efecto de restringir la oferta disponible en el mercado, restringir el acceso al mercado, discriminar entre agentes, poner en riesgo la prestación del servicio o

o de un tercero cuya divulgación tenga el propósito, la capacidad o el efecto de restringir la oferta disponible en el mercado, restringir el acceso al mercado, discriminar entre agentes, poner en riesgo la prestación del servicio o distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado. (...) Artículo 17 . Libre acceso a mercados. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben permitir el acceso a mercados a otros agentes o usuarios en concordancia con los requisitos previstos en la regulación. Para esto, los agentes deben: 17.1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de restringir el acceso al mercado por parte de otros agentes . (.) Artículo 19 . Tratamiento neutral a usuarios o prestadores con características análogas. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben otorgar el mismo tratamiento, jurídica y fácticamente, a usuarios o prestadores con quienes realicen procedimientos o con quienes negocien o sostengan relaciones comerciales asociadas a la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos de los que trata esta resolución y que se encuentren en condiciones análogas. Para esto, los agentes deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre usuarios o entre prestadores con características análogas. Excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los agentes podrán apartarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

Dichas razones deben estar documentadas y ser verif¡cables por parte de las autoridades de vigilancia y control. Subrayados fuera de texto Ahora bien, si su representada encuentra que se podría estar presentando un riesgo regulatorio y de competencia en relación con los hechos mencionados en su comunicación, debido al incumplimiento de la ley y la regulación por parte de los agentes representantes de los activos en los que se va a hacer la conexión de un proyecto, debe informarse a las autoridades competentes como lo son la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio para que actúen conforme a sus competencias. Frente a su solicitud de ajustes regulatorios tendientes a resolver la problemática mencionada en su comunicación, le informamos que este tema será considerado en la revisión de las reglas relacionadas con los procesos de selección bajo las cuales se analizan estos aspectos. En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,ANTONIO JIMENEZ RIVERA Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.512 - 4 de junio de 2026)

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