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CREG - Concepto 3978 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 3978 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

CONCEPTO 3978 DE 2026

(mayo 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXX Asunto: Consulta sobre conformación de Autogeneración Colectiva

Radicado CREG: S2026003978

Id de referencia: E2026003448

Respetado señor XXXXXXX, Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos. Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Respecto de su escrito, lo transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1: “Quiero saber que debo hacer para empezar un proyecto de Autogeneración Colectiva donde hay varios usuarios de una misma ciudad que tienen inmuebles (apartamentos) donde no generan energía fotovoltaica pero si consumen de la red del operador y hay otros que tienen casas donde se pueden instalar sistemas fotovoltaicos de aproximadamente 100 kW pero el consumo eléctrico de la red del operador (AIR-E) de esas casas es relativamente bajo comparado con la energía que generarían los 100 kW. Las preguntas que tengo con relación al caso planteado son las siguientes:

1. Si esa energía excedente de los 100 kW (es un ejemplo) muy superior al consumo de la casa puede usarse para compensar la energía que consumen los usuarios que no tienen generación fotovoltaica (los que viven en apartamentos o algunos negocios por ejemplo) o que las cubiertas de sus viviendas o negocios no pueden o no les permite autogenerar la cantidad de la energíaque consumen..” Respuesta: Respecto de la petición, entendemos que usted desea conocer si varios usuarios, algunos con inmuebles aptos para instalar sistemas fotovoltaicos y otros con inmuebles donde únicamente existe consumo de energía, pueden estructurar un esquema para compartir esa energía, cómo se liquidarían los excedentes y cuáles serían los pasos para implementarlo.

Al respecto, le informamos que el esquema regulatorio vigente que puede atender una configuración como la descrita es el de Comunidad Energética en la modalidad de Autogeneración Colectiva (AC). En particular, la Resolución CREG 101 072 de 2025 define la Autogeneración Colectiva

(AGRC) como la producción de energía realizada por la comunidad energética para atender principalmente su propia demanda, y al Autogenerador Colectivo (AC) como la Comunidad Energética que se constituye para desarrollar dicha actividad. Frente a su pregunta, la respuesta es que sí puede existir un esquema en el que unos puntos de conexión tengan capacidad para inyectar energía y otros únicamente para consumirla, siempre que se configure válidamente un Autogenerador Colectivo y se cumplan los requisitos de la regulación vigente. La propia Resolución CREG 101 072 de 2025 prevé que un AC se conforme con puntos de conexión al SDL que tengan, al menos, dos de estas tipologías: puntos con capacidad para inyectar, puntos con capacidad para consumir, o puntos con capacidad para inyectar o consumir. Además, la regulación comercial del AC prevé la distribución de excedentes y el uso del crédito de energía bajo reglas específicas. Por lo tanto, la energía generada en los inmuebles donde se instalen los sistemas fotovoltaicos puede ser utilizada para compensar el consumo de otros usuarios integrantes del AC, en los términos de esa regulación. Ahora bien, debe tenerse presente que cada usuario integrante debe contar con su propio equipo de medida y su propia frontera o punto de conexión, ya que la figura no permite que un conjunto de usuarios se agrupe con un mismo medidor para ejercer la actividad. Igualmente, para un mismo AC, las fronteras comerciales de consumo y de entrega de excedentes deben ser representadas por el mismo agente comercializador, conforme al artículo 10 de la Resolución CREG 101 072 de 2025.

Pregunta 2: “2. Se pueden unir usuarios de diferentes ciudades que estén bajo el mismo operador de red (AIR-E) como por ejemplo de Santa Marta y Barranquilla? O de Santa Marta y Ciénaga? O de Barranquilla y Malambo?” Respuesta: Le informamos que la regulación vigente no toma como criterio suficiente el hecho de que los usuarios pertenezcan al mismo Operador de Red. Para la conformación de un Autogenerador Colectivo o de un Generador Distribuido Colectivo, la Resolución CREG 101 072 de 2025 dispone que los límites máximos de potencia y dispersión deben dar cumplimiento a la Resolución UPME 501 de 2024. A su vez, dicha resolución estableció que el límite máximo de potencia de la actividad de Autogeneración Colectiva y Generación Distribuida Colectiva es menor a 5 MW, y que la máxima dispersión en áreas urbanas y rurales del SIN está limitada aque la capacidad instalada de la unidad de generación, o la sumatoria de las capacidades de generación y sus usuarios, pertenezcan al mismo mercado de comercialización y se encuentren inmersos en el mismo Sistema de Distribución Local (SDL). En consecuencia, dos o más usuarios solo podrían integrar un mismo AC o GDC si, además de cumplir los demás requisitos, pertenecen al mismo mercado de comercialización y al mismo SDL. Pregunta 3: “3. Si es factible compartir la energía fotovoltaica generada con varios usuarios y todavía quedan excedentes, ¿cómo se liquidan esos excedentes?” Respuesta: Le informamos que, si el esquema planteado se configura válidamente como un Autogenerador Colectivo, la liquidación o reconocimiento de sus excedentes se rige por el artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, el cual dispone que los excedentes de un AC deben

Colectivo, la liquidación o reconocimiento de sus excedentes se rige por el artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, el cual dispone que los excedentes de un AC deben asociarse, para efectos de su reconocimiento, con la normatividad que aplique a un AGPE o a un AGGE, según la capacidad total del AC. En ese sentido, cuando la suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración de los puntos de conexión pertenecientes al AC sea menor o igual al límite para ser AGPE –actualmente 1 MW, conforme al límite previsto para pequeña escala–, los excedentes se reconocen aplicando las reglas del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, teniendo en cuenta los conceptos de Porcentaje de Distribución de Excedentes (PDE) y Capacidad Instalada por Usuario para Fines Comerciales, definidos en los artículos 18 y 19 de la Resolución CREG 101 072 de 2025. Por el contrario, cuando la suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración del AC sea mayor al límite para ser AGPE y se mantenga dentro del límite previsto para AC en la Resolución UPME 501 de 2024 –esto es, menor a 5 MW–, los excedentes no se liquidan como AGPE, sino que se pueden comercializar conforme a las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 096 de 2019. En otras palabras, para un AC mayor a 1 MW y menor a 5 MW, la regulación remite el tratamiento comercial de los excedentes a las reglas de autogeneración a gran escala. Adicionalmente, es importante precisar que en un mismo AC las fronteras comerciales de consumo y de entrega de excedentes deben ser representadas por el mismo agente comercializador, conforme al artículo 10 de la Resolución CREG 101 072 de 2025. Por ello, la

Adicionalmente, es importante precisar que en un mismo AC las fronteras comerciales de consumo y de entrega de excedentes deben ser representadas por el mismo agente comercializador, conforme al artículo 10 de la Resolución CREG 101 072 de 2025. Por ello, la liquidación de excedentes no opera como una compensación informal entre usuarios, sino bajo el esquema comercial formal previsto en esa resolución. Pregunta 4: “3. En caso de poder crear la comunidad energética y la Autogeneración Colectiva cuáles son los pasos que debo seguir y a dónde dirigirme” Respuesta: De manera general, los pasos a seguir son los siguientes. Primero, los interesados deben constituir la Comunidad Energética mediante el acuerdo oconvenio asociativo correspondiente, de conformidad con el Decreto 2236 de 2023. Ese decreto dispone que las Comunidades Energéticas surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas que cooperan entre sí para desarrollar actividades de generación, comercialización y uso eficiente de la energía. Segundo, debe definirse si la participación se hará en la modalidad de Autogeneración Colectiva (AC) o en la modalidad de Generación Distribuida Colectiva (GDC). La AC está orientada a atender principalmente la propia demanda de la comunidad, mientras que el GDC corresponde a energía entregada al sistema para la venta y debe ser representado por un agente generador. Tercero, se debe verificar que el proyecto cumpla con los límites máximos de potencia y dispersión definidos por la Resolución UPME 501 de 2024 para AC o GDC, según corresponda. Cuarto, para cada punto de conexión o frontera comercial se debe aplicar el procedimiento de conexión que corresponda. El artículo 8 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 establece que: i) si se trata de un usuario potencial que pretende pertenecer posteriormente a un AC,

conexión que corresponda. El artículo 8 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 establece que: i) si se trata de un usuario potencial que pretende pertenecer posteriormente a un AC, primero debe surtir la aprobación de su conexión como usuario conforme a la Resolución CREG 075 de 2021; ii) si se trata de un usuario ya conectado que se vinculará a un AC y la capacidad instalada o nominal del equipo de autogeneración es igual o menor al límite para ser AGPE, aplican las reglas de la Resolución CREG 174 de 2021; y iii) para la adición o retiro de integrantes del AC deben cumplirse las condiciones del artículo 11 de la Resolución CREG 101 072 de 2025. Quinto, debe organizarse la representación comercial. El artículo 10 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 dispone expresamente que las fronteras comerciales para consumo de energía y entrega de excedentes pertenecientes a un mismo AC deben ser representadas por el mismo agente comercializador, cumpliendo la Resolución CREG 174 de 2021 y los requisitos de las Resoluciones CREG 156 y 157 de 2011 y 038 de 2014. Sexto, el representante del AC debe definir y acordar con los integrantes el PDE y demás variables comerciales, suscribir el acuerdo especial de que trata la Resolución CREG 135 de 2021 e informar al comercializador lo correspondiente para la liquidación y facturación. La Resolución CREG 101 072 de 2025 establece además que el comercializador que recibe energía de un AC es el responsable de la liquidación y de incorporar en la factura la información

detallada de importaciones, excedentes, cobros y valores a favor del AC o del comercializador. Séptimo, el AC o GDC debe ser registrado en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE). La Resolución CREG 101 072 de 2025 remite expresamente al registro en el RCE, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio informa en su portal oficial que el proceso de registro de Comunidades Energéticas está regulado por la Resolución 40509 de 2024, que el canal habilitado para preguntas es el correo institucional del Ministerio y que el registro se realiza a través del procedimiento que el Ministerio administra. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, ANTONIO JIMENEZ RIVERADirector Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.512 - 4 de junio de 2026)

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