CREG - Concepto 40232 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 40232 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 232 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Solicitante: XXXXX Fecha: 16 de enero de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 - 000295
Tema: Facturas de servicios públicos domiciliarios.
RESPUESTA: S – 2004 - 000232
PROBLEMA: Se consultan varios aspectos relacionados con las facturas de los servicios públicos domiciliarios: procedencia de notificación, trámite, sujetos pasivos, etc.-
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta recibida el día 16 de enero de 2004.
Radicación CREG E-2004-000295
Respetados señores: En atención a la petición del asunto, mediante la cual se consulta: (i) si la factura de servicios públicos domiciliarios es susceptible de notificación, (ii) a quien debe notificarse, (iii) cuál es el trámite de notificación y
(iV) que sanciones acarrea el incumplimiento de la sentencia C-150 de 2003, nos permitimos dar respuesta a los tres primeros interrogantes, con el alcance indicado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor comprensión, brindaremos una respuesta conjunta a las tres preguntas: Como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prestación de los servicios públicos está sujeta a un régimen jurídico mixto, en parte contractual y en parte estatutario Corte Constitucional, Sentencia T-540 del 24 de septiembre de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.. Esta naturaleza se pone de manifiesto en diversas normas de la Ley 142 de 1994, entre ellas, el artículo 128 dispone que el servicio público domiciliario es prestado en virtud del contrato de servicios públicos, y el artículo 152 prevé que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos. En este mismo sentido, la Ley 142 de 1994, en el artículo 14, numeral 14.9, definió la factura de servicios públicos como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos", de
donde deviene la naturaleza contractual de la factura. A su turno, el artículo 154 de la misma Ley, dispone que contra los actos de facturación que realice la empresa proceden los recursos de reposición y apelación. En esta última norma la factura es considerada una decisión contra la cual caben los recursos mencionados, lo cual le imprime la condición de decisión administrativa, no obstante tener como fuente la ejecución de un contrato. Ahora bien, tal naturaleza del acto administrativo no conlleva a que la factura deba ser notificada a los afectados (usuario, suscriptor y propietario del inmueble) en los términos de los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso administrativo, dado que la misma Ley determinó, desde la definición de la factura, a quien ponerle en conocimiento de su contenido, e indicó, que la misma será entregada o remitida, y concedió al contrato la determinación de la forma de hacerlo. En efecto, se reitera que el artículo 14, numeral 14.9, antes citado, señala que la factura es la cuanta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario. En el mismo sentido, la Ley de Servicios Públicos, en el artículo 147, establece que las facturas de servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios. Finalmente, en el artículo 148 la Ley 142 señala que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que las empresas harán conocer las facturas a los suscriptores o usuarios. Es claro entonces que la Ley no previó la notificación personal como medio de poner en conocimiento la factura, y señaló inequívocamente que ésta debe ser entregada o remitida al suscriptor o usuario, en la forma, tiempo y
modo que se establezca en los contratos de servicios públicos. En desarrollo de estos preceptos legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Resolución CREG 108 de 1997, artículo 3o., estableció como uno de los criterios de protección del usuario "(...) que en los contratos de servicios públicos se estipulará la forma como se entregarán las facturas, con las debidas seguridades en su remisión. Las partes podrán acordar que el envío de la factura se efectúe por medios electrónicos. (...)" Finalmente, en relación con las sanciones imponibles a las empresas prestadoras por incumplimiento de la sentencia C-150 de 2003, me permito manifestarle que tal materia es de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien daremos traslado inmediato para lo pertinente. No obstante lo anterior, nos permitimos indicar que los prestadores de servicios públicos son sujetos de las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por la violación de las normas a las que están sujetos. Agradecemos su amable atención, y esperamos que la anterior información sea de su utilidad. Cordialmente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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