CREG - Concepto 40341 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 40341 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 341 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – E – 2003 – 010918
Tema: Resolución CREG - 082 de 2002.
RESPUESTA: S – 2004 – 00341
PROBLEMA: Se consultan varios aspectos relacionados con la aplicación de la Resolución CREG - 082 de
2002.- Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto. Derecho de Petición Radicado CREG E-2003-010918
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta varios aspectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 082 de 2002.
En atención a su solicitud, a continuación damos respuesta a sus inquietudes, teniendo en cuenta el orden planteado.
1. Pregunta: "1. El conjunto residencial donde resido (copropiedad debidamente constituida bajo el régimen de propiedad horizontal), es propietario de una subestación de 75 KVA del Nivel de Tensión 1. Frente a esta situación surgen las siguientes dudas:" " a) ¿El beneficio tarifario, por ser el conjunto residencial propietario de la subestación, es para todos y cada uno de los apartamentos y para las cuentas de energía asociadas a áreas comunes? ¿El diferencial tarifario se aplica para cada Kwh consumido en cada apartamento o se divide entre todos los propietarios?" Respuesta: Entendemos que el término "beneficio tarifario", mencionado en su pregunta, hace referencia a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-082 de 2002, sobre liquidación y facturación del cargo por uso en el Nivel de Tensión 1, según las cuales, el Operador de Red (OR) no debe facturar cargo por el valor de la inversión a los comercializadores que atienden a los usuarios finales propietarios de los respectivos activos del Nivel de Tensión
1. Bajo este supuesto, procedemos a responder sus preguntas. El numeral 3, del Anexo 4, de la Resolución CREG-082 de 2002, establece: "Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los
Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1. En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR. Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales respectivos (...)". De esta normatividad se deducen las siguientes reglas, pertinentes para resolver la pregunta bajo análisis: a) En la liquidación de los cargos máximos del nivel de tensión 1, no se debe incluir el valor de la inversión correspondiente a los activos de este nivel, cuando sean de propiedad de los usuarios finales. El comercializador debe dejar de liquidar este valor, a los usuarios finales propietarios de dichos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de los usuarios asociados con tales activos que le debe enviar el OR. En todo caso, dado que el OR tiene a su cargo la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, estos
usuarios deben pagar el valor del cargo correspondiente a estas actividades. b) Si el transformador es de propiedad del o los usuarios finales, hay propiedad compartida de los activos de nivel de tensión 1. En este caso se aplicará el mismo procedimiento, pero incluyendo en la liquidación del cargo, el 50% del respectivo cargo máximo que remunera la inversión del nivel de tensión 1. En estricto sentido, estas normas no prevén que se divida el valor de la inversión a prorrata de los usuarios, ni compensación alguna, sino que a los usuarios finales que son propietarios de activos de nivel de tensión 1, no se les incluya en el cargo de este nivel de tensión, el valor correspondiente a la inversión de los activos de su propiedad.
2. Pregunta: " b) ¿Si un copropietario de un apartamento se encuentra en mora o tiene en curso alguna reclamación ante el comercializador de energía, de todas formas recibe el beneficio tarifario?" Respuesta: El procedimiento para la liquidación de los cargos máximos del nivel de tensión 1, cuando los respectivos activos de este nivel son de propiedad de los usuarios, que acabamos de señalar, aplica siempre que se cumpla esta última condición, independientemente del estado en que se encuentre el usuario frente al pago del servicio.
3. Pregunta: " c) ¿El beneficio tarifario es automático o se debe solicitar ante el comercializador de energía?" Respuesta: Como ya lo explicamos en la respuesta al punto 1 de esta comunicación, el procedimiento para la liquidación de los cargos máximos del Nivel de Tensión 1, cuando los respectivos activos de este nivel son de propiedad de los usuarios, lo debe aplicar a los Usuarios Finales el comercializador que los atiende.
Para el efecto, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG – 082 de 2002, establece que el comercializador dejará de liquidar a los respectivos usuarios los cargos máximos del nivel de tensión 1 que remuneran Inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibe del Operador de Red, el listado de Usuarios Finales asociados a los activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El Operador de Red está obligado a remitir la información, a partir de la fecha en que hayan quedado en firme los cargos que le aprobó la CREG con base en la metodología prevista en la Resolución CREG – 082 de 2002. Si dentro de la oportunidad señalada, no se cumplen las obligaciones que acabamos de explicar, por parte del OR o del Comercializador, los usuarios podrán ejercer sus derechos ante la empresa que les presta el servicio, a través de los mecanismos de peticiones, quejas, reclamos o recursos, previstos en la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes. En caso de que la empresa no resuelva la solicitud, o que haya inconformidad con la decisión, el usuario puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los respectivos mecanismos previstos en estas últimas normas.
4. Pregunta: " d) En el caso que se deba solicitar, ¿qué documentos deben acompañar la solicitud?. ¿Se debe acreditar la propiedad de la subestación?. ¿A partir de qué momento se obtendría el beneficio tarifario, desde la entrada en vigor de la resolución 082 o desde el momento de la solicitud (acreditación de la propiedad)?"
Respuesta: Si el OR no incluyó en el reporte un activo de propiedad de un usuario final, éste puede solicitarle que lo incluya en la relación que debe entregar al comercializador.
En cuanto a la propiedad, el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo". (Hemos destacado). Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad. Igualmente, entendemos que no basta la simple afirmación del derecho por parte de la otra persona, sino que debe justificar que es el dueño de los mismos, para que pueda desvirtuar la presunción en cabeza del poseedor. Por otro lado, los activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal de los edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas sometidas a este régimen de propiedad, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001,
artículos 3, 5 y 19. Reiteramos que el OR debe remitir al comercializador la relación de usuarios asociados con activos del Nivel de Tensión 1 que no son de su propiedad, y el comercializador está obligado a aplicar a los Usuarios Finales el procedimiento señalado, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información.
5. Pregunta: " e) Si el conjunto residencial no puede demostrar la propiedad y en consecuencia el activo se entiende de propiedad del comercializador u operador de red, dado que la subestación está ubicada en su predio, ¿se podría cobrar un arrendamiento o derecho de servidumbre bien sea al comercializador o al operador de red?" En el caso de que un activo de propiedad de un OR esté en predios que no sean suyos, debe tenerse en cuenta el artículo 57 de la ley 142 de 1994, que dispone: "ARTICULO 57..- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione." Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red utiliza el espacio de un particular para instalar sus
equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma aquí prevista.
6. Pregunta: " f) Si el comercializador ante el cual se eleva la solicitud aduce que la subestación es suya, ¿el operador de red estaría en la obligación de probar la propiedad?" Respuesta: Como expusimos, la ley establece una presunción de propiedad en cabeza del poseedor, en virtud de la cual se reputa dueño. Para el efecto, es poseedor quien tiene la cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, según lo previsto en el citado artículo 762 del Código Civil. Establecida la calidad de poseedor, éste se reputa dueño y, por tanto, la otra persona que alegue el derecho deberá demostrar que efectivamente lo es.
En todo caso, entendemos que el poseedor siempre podrá demostrar que también es el dueño cuando así se requiera, para lo cual podrá acudir a los medios probatorios previstos en la Ley. En el caso de edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas, sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que todos aquellos activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001.
7. Pregunta: "g) Si al conjunto residencial se le reconoce la propiedad de la subestación,¿cuales serían las obligaciones derivadas de este hecho (mantenimiento control del riesgo del impacto ambiental, reposición en caso de daño,
etc)? " Según lo definido en la Resolución CREG-082 de 2002, Artículo 1o, el Operador de Red es la "...persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros". De acuerdo con lo establecido en la citada Resolución CREG-082 de 2002, la responsabilidad por la operación y mantenimiento de las redes de distribución operadas por una empresa de servicios públicos determinada, es del Operador de Red, independientemente de la propiedad de los activos. Es por esta razón que, aún tratándose se activos del Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios finales, la metodología establecida en la Resolución CREG-082 de 2002, prevé que si bien, en estos casos, no se debe incluir el valor correspondiente a la inversión, sí se debe liquidar el cargo correspondiente a gastos de Administración, operación y mantenimiento: "En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento continuarán siendo pagados por los usuarios, y trasladados al OR, teniendo en cuenta que éste último es responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad". Sobre el alcance de los mantenimientos considerados en la remuneración de cada metodología, la tarifa incluye un mantenimiento básico que consiste en cambiar fusibles cuando se fundan, reponer pararrayos cuando se destruyan, revisar el transformador, y efectuar la inspección y limpieza de las redes secundarias sobre los Activos de Nivel de Tensión 1; como se encuentra claramente detallado en el Documento CREG 113 de 2002, disponible
en nuestra página web www.creg.gov.co para su consulta. Cualquier otra actividad distinta no está incluida en el respectivo cargo, y de requerirse, le corresponde al propietario escoger libremente al prestador del servicio, caso en el cual debe pagar los costos en que se incurra por tal actividad. Sin embargo, precisamos que este concepto no cubre la reposición de los activos, la cual se entiende siempre bajo responsabilidad del propietario respectivo, es decir que si se daña el transformador lo debe reponer, en primer lugar, el dueño. Como expresamente lo dispuso la citada Resolución CREG-082, artículo 2o, literal d, " [s]i el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1". En conclusión, la Administración, Operación y Mantenimiento, siempre está a cargo del Operador de Red, aunque los activos no sean de su propiedad; y en lo que concierne a la reposición corresponde al dueño del activo, en primer lugar, y si éste no lo hace, el OR podrá hacerlo a solicitud del propietario de los activos.
8. Pregunta: " 2. Un usuario es propietario de un activo del nivel de tensión 1 y a su vez es el único usuario de dicho activo. ¿Es posible que el operador de red conecte a ese activo otros usuarios o lo utilice para conectar alumbrado público? Si es así, ¿debería el operador de red pagar un "peaje" al usuario propietario? ¿Este se puede oponer a la
conexión de terceros de su activo?" Respuesta: De acuerdo con la ley 142 de 1994, artículo 135, "[s]in perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos". Según lo definido en la Resolución CREG-082 de 2002, son activos de conexión, "...los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local (...)". De acuerdo con estas normas, para que el OR pueda disponer de la conexión de propiedad de un determinado usuario, para conectar a otro, requiere el consentimiento del propietario. En cualquier caso, si el propietario decide compartir sus activos con otros usuarios, tiene derecho a que se le remunere por la utilización de tales activos para lo cual se deberá celebrar el respectivo contrato considerando la remuneración prevista para Activos de Terceros en la resolución 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya.
9. Pregunta: "3. Un usuario es propietario de un activo clasificado como aéreo. Por disposición del POT u ordenamiento de alguna entidad competente, ¿se le puede obligar a hacerle modificaciones, sustituciones o remodelaciones (pasar de aéreo a subterráneo)? ¿Quién asume los costos de estas modificaciones (el usuario propietario o el operador de red)?" Respuesta: Dado que los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) son de carácter distrital o municipal, deberá analizarse si
las normas que rigen en cada una de estas entidades territoriales diferencian en cuanto a la persona propietaria de redes que está obligada a construir las redes subterráneas, o si son imposiciones que aplican sin distinguir quién sea el dueño de los respectivos activos, caso en el cual éste debe asumirlas. Si el propietario de los activos no puede o no quiere hacer las adecuaciones de acuerdo con el POT, las obras pueden ser ejecutadas por el Operador de Red, en cuyo caso habrá lugar al cobro de los respectivos cargos.
10. Pregunta: "4. La Circular CREG 018 de 2003, dirigida a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, establece que el comercializador debe informar de oficio a los usuarios propietarios de los activos, el reconocimiento a su favor de lo dispuesto por la resolución CREG 082/02. ¿Qué término tiene el comercializador para hacerlo? ¿Si no lo hace dentro de este término incurre en alguna falta sancionable?" Respuesta: La Circular 018 de 2003 no señala que el comercializador deba informar a los usuarios el reconocimiento a su favor por lo dispuesto en la Resolución CREG 082 de 2002.
En esencia, lo que se hizo mediante tal circular, fue informar sobre las disposiciones establecidas mediante la citada Resolución CREG-082 de 2002, según la cual, como ya hemos explicado en la respuestas a las preguntas que preceden, el comercializador no debe incluir en la liquidación del cargo máximo de Nivel de Tensión 1, aplicable a los usuarios propietarios de estos activos, la parte correspondiente a la inversión, lo cual debe hacer a
partir del mes siguiente a la fecha de recepción del listado de usuarios que le debe remitir el OR. En efecto, así se señaló en la citada circular: "5. Para la efectividad de este reconocimiento, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG – 082 de 2002, establece que, el respectivo comercializador dejará de liquidar a sus usuarios Cargos Máximos delNivel de Tensión 1 que remuneran Inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibe del operador de red, el listado de Usuarios Finales asociados a los Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del Operador de Red. La remisión de esta información debe hacerla el Operador de Red inmediatamente quede en firme la resolución por la cual se aprueban por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG – 082 de 2002." En caso de que el comercializador no haya sido informado, por parte del Operador de Red, sobre la propiedad de los activos de los usuarios finales, estos propietarios podrán hacer la correspondiente solicitud según lo anteriormente anotado. Si dentro de la oportunidad señalada, el Comercializador no deja de liquidar los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión, a los usuarios que sean propietarios de activos en este Nivel, éstos podrán ejercitar los respectivos mecanismos de peticiones, quejas, reclamos o recursos previstos en la Ley 142 de 1994, ante la empresa prestadora del servicio, así como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
que es la entidad de control y vigilancia.
11. Pregunta: "5. ¿Para la reclamación sobre el reconocimiento a favor de un usuario propietario del activo, en el evento que el comercializador no le haya informado de oficio su calidad de propietario, aplica lo dispuesto en la Ley 142/93, articulo 154? ¿O el usuario tiene el derecho a que le sea reconocido de manera retroactiva el beneficio tarifario a partir de la publicación de los cargos por el comercializador? (para el caso de Bogotá, octubre 1o. de 2003)." Respuesta: El usuario final tiene derecho a que el comercializador no le liquide cargos por el valor de la inversión de los activos de su propiedad, en el nivel de tensión 1, a partir de que se cumplan las siguientes condiciones: - Que hayan sido aprobados por parte de la Comisión y estén en firme, los cargos por uso para el Operador de Red correspondiente y, - Que el comercializador haya sido informado por parte del Operador de Red sobre los usuarios finales asociados con los activos de propiedad de estos últimos.
Cumplidas estas condiciones, el comercializador tiene la obligación de no liquidar cargo correspondiente a la inversión, a los usuarios finales propietarios de los respectivos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibió la información señalada. Si ha incumplido con este deber, el usuario puede hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en la Ley 142 de 1994, artículos 142 y siguientes, para reclamar sus derechos ante el comercializador.
12. Preguntas: "6. ¿Si un usuario es propietario del activo de distribución pero no tiene los documentos exigidos por el comercializador de energía, tales como factura de compra o contrato de compraventa, pierde el derecho al
reconocimiento de la propiedad y por ende de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución 082? " "7. ¿Para determinar la propiedad de un activo de distribución de uso exclusivo para un usuario, no seria esta condición de exclusividad, prueba suficiente para determinar la propiedad? " Respuesta: En primer lugar, la factura de compraventa, aunque puede servir de medio probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, no es requisito indispensable para demostrar la propiedad sobre un determinado bien. Dicho documento tiene una finalidad eminentemente fiscal, pero no es un requisito indispensable para demostrar la propiedad de los bienes. Según lo ha precisado la H. Corte Constitucional, son las autoridades tributarias las que están facultadas por la legislación tributaria para exigir que el adquirente de un determinado bien conserve y exhiba la factura de compra de una determinada cosa corporal mueble, y esto, con el fin de constatar la obligación que esta legislación impone a los comerciantes de expedir la factura y recaudar los respectivos tributos. Sin embargo, como también lo ha precisado la H. Corte, estas disposiciones no han modificado el régimen civil de adquisición y prueba de la propiedad de tales bienes. En efecto, en sentencia C-674 de 1999, con ponencia de los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y ALVARO TAFUR GALVIS, la H. Corte Constitucional precisó: ".2De conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, "Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o
ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales...". (...) "5Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, son deberes de la persona y del ciudadano, "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad", razón por la cual, es perfectamente admisible dentro del marco trazado por el constituyente de 1991, que el legislador le imponga al consumidor, a quien adquiere bienes y servicios, en aras de enfrentar eficazmente el grave fenómeno de la evasión, la obligación de exigirle al vendedor o adquirente de bienes o servicios, las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, así como de exhibirlas cuando sean requeridos por funcionarios de la administración tributaria. .6Con respecto al presunto desconocimiento de la naturaleza del contrato de compraventa de bienes muebles, regulado por las normas del Código Civil, es pertinente señalar que por el hecho de exigirse la factura al adquirente del bien que lo acredita como tal, no se está modificando el título del contrato, cual es el simple acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, ni dejará de recaer el modo de tradición sobre la entrega de la cosa y el precio, ni en consecuencia, se está afectando la propiedad ni la posesión de la mercancía; lo que hace el legislador en el artículo 76 de la ley 488 de 1998, es crear un instrumento de control destinado a enfrentar el
fenómeno delictivo de la evasión, haciendo efectivos los principios constitucionales y los deberes a cargo de las personas, en este caso, de los comerciantes y demás adquirentes de bienes y servicios. De esa forma, entonces, el artículo ibídem no está cambiando la naturaleza consensual del contrato ni alterando sus elementos fundamentales, que implicarían que si los preceptos lo hicieran deberían hacer parte de una norma de esa naturaleza (civil o comercial), sino que están imponiendo una obligación encaminada a mejorar las rentas tributarias, dentro de la política estatal de lucha contra el contrabando y la evasión, por lo que pueden válida y legítimamente hacer parte de una ley tributaria, como en efecto lo hacen en el asunto sub examine". (...) "...Así, la persona ha adquirido el bien de manera lícita, puesto que ha habido un negocio jurídico válido, como una compraventa, y la propiedad le ha sido transferida por un modo jurídico determinado, como es la tradición o entrega de la mercancía por parte del comprador. Es pues incuestionable que la persona es legítima propietaria del bien correspondiente, sin que se pueda aducir que el incumplimiento del deber de reclamar la factura ha viciado el proceso de adquisición del bien. En efecto, una cosa es que el proceso de transferencia de la propiedad haya sido o no lícito y regular, y otra muy diferente es que el comprador haya o no cumplido con la obligación de exigir y conservar el recibo, como expresión de su deber de colaborar con la administración tributaria (CP art. 95). Es obvio que la no observancia de esa carga puede comportar sanciones para el comprador, pero no invalida per se la adquisición del bien, por lo cual, la sanción permanente equivale a privar administrativamente a una
persona de una propiedad por incumplir una obligación tributaria; por ende, el obvio interrogante que surge es si el castigo por el incumplimiento de ese deber fiscal puede ser el decomiso del bien decretado por una autoridad administrativa como la DIAN". (Hemos destacado). Es claro, según los anteriores criterios, que la expedición de la factura de venta está prevista únicamente para efectos tributarios; que la obligación de exigirla y exhibirla por parte del adquirente de un bien tiene un fin eminentemente de control de evasión fiscal; que son las autoridades tributarias quienes están facultadas para exigirlas; y que la no exigencia o la no presentación de la misma por parte del adquirente del bien no afecta la propiedad sobre el mismo. En la respuesta a la pregunta del punto 4 de esta comunicación, tratamos el tema sobre la carga de la prueba del derecho de propiedad. Reiteramos que, en síntesis, el Código Civil, artículo 762, establece una presunción de propiedad en cabeza del poseedor del bien, caso en el cual la persona distinta que pretenda la propiedad sobre el mismo bien debe justificarlo. Adicionalmente, entendemos que el reglamento de propiedad horizontal, debidamente protocolizado, también es prueba suficiente para demostrar la propiedad de los bienes comunes esenciales del edificio, conjunto o unidad inmobiliaria sometido al régimen de propiedad horizontal.
13. Pregunta: "8. ¿Si el operador de red convirtió un transformador de uso exclusivo de propiedad particular en uso general, al conectarle otros usuarios, ¿el usuario propietario pierde la propiedad y el beneficio tarifario?" Respuesta: Entendemos que el derecho real de dominio o propiedad solamente se adquiere y extingue por las formas o modos previstos en la ley civil. El simple uso que hagan varias personas de un mismo bien, no extingue, per se,
el derecho real de dominio adquirido por su propietario con arreglo a la ley civil.
14. Pregunta: "9. ¿A parir de qué fecha se aplica el concepto de la Ley 142/94 en el sentido de que es propietario de un activo de distribución quien haya pagado por él? ¿Se aplica para activos anteriores a la sanción de la Ley o sólo a partir de su vigencia?:" Respuesta: La Ley 142 de 1994 entró en vigencia, a partir del 11 de julio de 1994, fecha en que fue publicada en el Diario
Oficial. Por regla general,
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