CREG - Concepto 4071 de 2026
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 4071 de 2026
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
CONCEPTO 4071 DE 2026
(mayo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor XXXXXXXX Asunto: Consulta sobre aprobación de proyectos AGPE
Radicado CREG: S2026004071
Id de referencia: E2026004598
Respetado señor XXXXXXX: Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Respecto de su escrito, lo transcribimos y damos respuesta a continuación:
Pregunta 1: “Aclarar si, de acuerdo con el marco legal y regulatorio, ¿está el Operador de Red en la obligación de verificar la titularidad de la propiedad de la red, con el fin de establecer si la capacidad de transformación cuya propiedad le corresponde a una Propiedad Horizontal, de acuerdo con los registros internos de la empresa, puede ser asignada a un copropietario de manera individual, para efectos de usufructuar dicha capacidad mediante proyectos de AGPE con entrega de excedentes?” Respuesta: No hay una regla expresa en la Resolución CREG 174 de 2021 que imponga al Operador de Red, para efectos de tramitar una solicitud de conexión de autogenerador a pequeña escala (AGPE) con entrega de excedentes, una obligación de verificar la titularidad del activo con el propósito de asignar individualmente a un copropietario la capacidad de un transformador perteneciente a la propiedad horizontal. Adicionalmente, la Ley 675 de 2001 sobre el Régimen de Propiedad Horizontal define los bienes comunes como pertenecientes en común propietarios, por lo que el uso o aprovechamiento exclusivo de dichos bienes no es un asunto que la regulación de conexión de AGPE haya definido de manera particular. En este caso de esta pregunta, entendemos que cada miembro de la copropiedad tiene el derecho de convertirse en AGPE, para lo cual, debe aplicar las reglas de la citada resolución, dentro de las cuales se observa la capacidad del transformador del cual hace parte. En aplicación de lo anterior, entendemos que el usuario AGPE debe aplicar las disposiciones legales de la copropiedad para solicitar los permisos y autorizaciones necesarias para realizar la instalación en las redes que son
comunes, lo cual no es ámbito de la regulación que expide esta Comisión.Pregunta 2: “Precisar y aclarar con base en que disposición normativa el Operador de Red al cual se le presenta una solicitud de conexión de un AGPE con entrega de excedentes puede proceder a asignar la capacidad de conexión a un copropietario individual sobre la capacidad de un transformador cuya propiedad es de la Propiedad Horizontal” Respuesta: La Resolución CREG 174 de 2021 regula el procedimiento y las condiciones técnicas de conexión. Como lo hemos mencionado en la respuesta a la pregunta anterior, todos los usuarios tienen el derecho de volverse AGPE, la CREG no lo puede limitar. Esto lo logran siempre y cuando apliquen las reglas de la norma y en el caso de propiedades horizontales, el usuario, entendemos, debió haber aplicado el reglamento interno de las copropiedades para realizar la instalación a que haya lugar en las redes comunes de la misma. Así las cosas, se desprende que la eventual autorización para el uso individual de un activo común debe analizarse a la luz del régimen de propiedad horizontal, del reglamento de la copropiedad y de las decisiones adoptadas por sus órganos competentes. Pregunta 3: “Aclarar cuál sería la situación en el caso de que la Propiedad Horizontal presente una solicitud de conexión de un proyecto de AGPE utilizando los transformadores de distribución de su propiedad, y ésta ya ha sido asignada previamente a un usuario particular. En este caso, ¿está el Operador de Red en la obligación de reasignar la capacidad del transformador, aún en el caso de que no se haya superado o no se supere con la nueva solicitud el parámetro del 50% de la capacidad nominal
del transformador donde se solicita el punto de conexión?” Respuesta: No está contemplada la reasignación de la capacidad del transformador por el solo hecho de que posteriormente la Propiedad Horizontal presente una solicitud propia. Así las cosas, el parámetro del 50% previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021 es una condición técnica de disponibilidad de la red para conexiones en nivel de tensión 1, medidos respecto del transformador que haga parte el circuito donde se conecta el usuario, independientemente de que el transformador sea del usuario o de que el transformador sea un activo de uso (el dueño es el operador de red). Ahora bien, en caso de incumplir los límites de que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021, el mismo artículo especifica que (...) En caso de que en el punto de conexión deseado no se cumpla alguno de los parámetros anteriores, se deberá seguir el proceso de conexión descrito en el artículo 17 de esta resolución (...). En esa línea con lo anterior, el artículo 17 de la Resolución CREG 174 de 2021 indica que (...) En los casos en que se haya identificado que el circuito o transformador no cumple con los estándares establecidos en el artículo 6 de esta resolución, se deberá seguir el procedimiento en el cual se aplica estudio de conexión simplificado conforme el anexo 5 de la presente resolución para lograr la aprobación (...). Ahora bien, el literal iv) anexo 5 de que trata la citada resolución también incluye que: (...) Únicamente en el caso del no cumplimiento de lo especificado en la etapa de verificación técnica de la documentación, por una única vez y con el fin de aclarar aspectos de la solicitud de conexión , el OR deberá solicitar aclaración al solicitante a partir de la
(...) Únicamente en el caso del no cumplimiento de lo especificado en la etapa de verificación técnica de la documentación, por una única vez y con el fin de aclarar aspectos de la solicitud de conexión , el OR deberá solicitar aclaración al solicitante a partir de la documentación entregada y dentro del plazo de verificación técnica de la documentación. Esto significa que el OR deberá solicitar la totalidad de las aclaraciones y no se podrán solicitar aclaraciones adicionales en ninguna de las otras etapas del proceso. Si el solicitante no aclara la totalidad de los requerimientos, se entiende que desistió del proceso y obtendrá una negación de la conexión. Para efectos de las aclaraciones, el OR deberá justificar técnicamente las causas que pueden llevar a la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los requisitos incumplidos, y se deberá recomendar con precisión losrequisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la aprobación. Para esto, el OR deberá usar la información que ha sido suministrada durante el procedimiento de conexión ..) Así mismo, en relación con la solicitud, el artículo 16 de la Resolución CREG 174 de 2021 incluye la necesidad de tener un contrato de conexión, esto cuando se debe aumentar la capacidad de la red de uso debido al no cumplimiento de estándares, por lo cual si la conexión del usuario AGPE precisa de expansión de red de uso se debe tener un contrato de conexión: (...) b) En caso de que se tenga que aumentar la capacidad de la red por aplicación del artículo 17 de esta resolución (...) En conclusión, si el usuario AGPE se conecta a nivel de tensión 1 y no cumple los límites de que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021, puede aplicar el proceso de conexión del Anexo 5 de la misma resolución, en el cual se
En conclusión, si el usuario AGPE se conecta a nivel de tensión 1 y no cumple los límites de que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021, puede aplicar el proceso de conexión del Anexo 5 de la misma resolución, en el cual se aplica estudio de conexión simplificado, esto para lograr la aprobación de la conexión del proyecto; lo anterior aun cuando se hayan superado los límites del citado artículo 6 . En complemento, informamos que, de llegar a negarse la conexión, bajo cualquier circunstancia, el Operador de Red deberá justificar técnicamente las causas que pueden llevar a la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los requisitos incumplidos, y se deberá recomendar con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder otorgar la aprobación. Para esto, el OR deberá usar la información que ha sido suministrada durante el procedimiento de conexión (literal iv anexo 5 Resolución CREG 174 de 2021). En relación con lo anterior y de forma general, siempre que se aplique estudio de conexión, en las causales de rechazo del estudio de conexión simplificado se encuentra la de que no se presenten sobrecargas en más del 100% en los elementos de red, por lo cual el OR deberá aplicar lo citado en el inciso anterior e indicar las acciones a llevar a cabo para otorgar la conexión. Sugerimos revisar el estudio de conexión simplificado el cual contiene otras causales de rechazo: https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/9706d9d0df6439120525880d007de1 e5.html En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance
e5.html En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.512 - 4 de junio de 2026)