CREG - Concepto 4074 de 2023
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 4074 de 2023
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(septiembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C., Asunto: Consulta posición dominante de los OR en el servicio de autogeneración
Radicado CREG: E2023011877
Respetado señor Concha: Previo a dar respuesta a su consulta del asunto, recibida por traslado del Ministerio de Minas y Energía, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, a la CREG le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos. Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Respecto de su consulta, la cual fue traslada por el Ministerio de Minas y Energía, la transcribimos y damos respuesta a continuación: “(...) HECHOS PRIMERA: Yo MARCO ANDRES CONCHA QUIJANO ciudadano COLOMBIANO identificado con CC 8026549 de Medellín, Víctima del conflicto armado, fundador de INVESTIGACION ENEHGETICA APLICADA S.A.S con NIT 900.519.295-1, empresa de ingeniería para el desarrollo tecnológico y generación de energía eléctrica, térmica con fuentes alternas y renovables, experto en estrategia para la aceleración de negocios de la transición energética, generación de energía y producción de hidrógeno para multinacionales Europeas como son Hinicio y Tractebel del grupo ENGIE Frances, así corno para negocios de eficiencia energética y producción de gases combustibles renovables, que desde el año 2012 venimos trabajando en pro del desarrollo
del sector de las renovables en Colombia y America Latina, así como de las políticas públicas necesarias para que los negocios sean factibles, acompañando a la banca pública para orientar los requerimientos de nuestros negocios para que puedan ser bancarizables.
SEGUNDA: La CREG en su objeto misional vigilará el mercado y sus agentes para evitar la posición dominante del mercado, es por esto que para el negocio de la autogeneración de energía eléctrica expidió recientemente la RESOLUCIÓN CREG 174 de 2021.
TERCERA: Los OPERDORES DE RED son juez y parte en el negocio de la autogeneración de energía eléctrica en Colombia, además poseen musculo financiero suficiente y superior a los promotores de proyectos de autogeneración a pequeña escala y generación distribuida en el país, lo que genera conflictos de intereses pues poseen contratistas escogidos políticamente o por tráfico de influencias para hacer uso de los recursos financieros para los proyectos de autogeneración en clientes que no posean información financiera e incapacidad para financiarse por bancos y lo hacen vía factura de servicio público de energía eléctrica donde estos son los dueños de las redes, impidiendo que los promotores de proyectos accedamos a ser parte del pull de contratistas para que se financien los proyectos con los recursos de los OR.
CUARTA: ¿quién supervisa que los contratistas de los operadores de red cumplan con el RETIE y paguen los servicios de certificación a los organismos de inspección a los proyectos de autogeneración de energía eléctrica como los Operadores de red le solicitan a los promotores hacer? (...) Subrayado fuera de texto
(...) PETITORIO
RESPETUOSAMENTE SOLICITO EN EL MARCO CONSTITUCIONAL LO SIGUIENTE:
PRIMERA: ¿por qué permiten que los OPERADORES DE RED sean simultáneamente promotores de proyectos de autogeneración de energía eléctrica sin requerir licitaciones públicas siendo el caso de un operador de red público como EPM y sus filiales?
SEGUNDA: DENFINIR LO QUE ES LA POSICIÓN DOMINANTE DEL MERCADO TERCERA: Se me está vulnerando el derecho a hacer empresa en la República de Colombia debido a la posición dominante del mercado de los operadores de red, los cuales están conociendo mi tecnología, eficiencias y costos, pues tengo que reportarles todo a ellos para que me permitan conectar mis generadores a su red y posteriormente hacen ofertas por debajo de mis costos al mercado, desplazándome con mejores ofertas en financiamiento y tiempos de estrada en operación.
CUARTA: Solicitar concepto al Presidente de los Colombianos Gustavo Francisco Petro Urrego REFRENTE A LA POSICION DOMINANTE DEL MERCADO DE LOS OPERADORES DE RED en el negocio de la autogeneración de energía eléctrica con Fuentes alternas y renovables de energía y trafico de influencias en las entidades llamadas Operadores de Red (...) Subrayado fuera de texto Respuesta: En primer lugar, dado que encontramos que usted también ha enviado esta petición al Ministerio de Minas y Energía, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Presidencia de la República; nos permitimos señalar lo siguiente: - Todas las instalaciones eléctricas en Colombia deben cumplir el RETIE. Sin embargo, la Comisión no tiene competencia sobre el proceso de certificación de cumplimiento del RETIE por parte de una instalación, que empresas están autorizadas para ello o quién vigila el proceso. El Ministerio de Minas y Energía es la entidad
competente para pronunciarse sobre dichos aspectos. Entendemos que, dado que el Ministerio de Minas y Energía nos envió el traslado de esta consulta, esa entidad debió haberle dado respuesta de todos los temas que tengan relación con el RETIE. - Igualmente, corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular los lineamientos de política pública con respecto al desarrollo de la actividad de autogeneración en el país, incluyendo la definición de reglas diferenciales para que no se den prácticas restrictivas de la competencia. Entendemos que, dado que el Ministerio de Minas y Energía nos envió el traslado de esta consulta, esa entidad debió haberle dado respuesta sobre dichos aspectos. En cuanto a su afirmación de que los OR son juez y parte en el negocio de auto generación, es importante aclarar que no solo los OR pueden llevar a cabo proyectos de autogeneración; cualquier usuario puede realizarlos por su cuenta. La aprobación de la conexión de proyectos de autogeneración a las redes de los OR está reglamentada y debe hacerse cumpliendo lo previsto en la Resolución CREG 174 de 2021. La Comisión no tiene competencia de prohibir una actividad privada que esta por fuera de la regulación o de restringir su competencia. - Con relación a la revisión de la correcta aplicación de la regulación, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien tiene las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos. No daremos traslado a las entidades antes mencionadas para dar respuesta sobre lo de su competencia, pues usted ya les envío esta misma petición. En todo caso, se les envía copia de este concepto para el conocimiento de la
respuesta de esta Comisión. Aclarado lo anterior, en cuanto a otros temas de la consulta, le informamos: - Respecto de que un OR no solicite el cumplimiento del RETIE en una instalación, dando una ventaja a alguna empresa instaladora de proyectos de generación o autogeneración, entendemos esto se constituye una restricción a la competencia. Por lo tanto, el caso debe ser analizado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pues tienen la competencia de vigilar que no se tengan ese tipo de comportamientos. En ese sentido, le daremos traslado a la SIC para el análisis del caso. Respecto de donde usted cita que el OR solicita los costos de la oferta de su negocio, o aplica tiempos diferentes u en el proceso de conexión y mejora la oferta, así: (...)están conociendo mi tecnología, eficiencias y costos, pues tengo que reportarles todo a ellos para que me permitan conectar mis generadores a su red y posteriormente hacen ofertas por debajo de mis costos al mercado, desplazándome con mejores ofertas en financiamiento y tiempos de estrada en operación (...)”, le informamos que la Resolución CREG 174 de 2021 no dispones que se solicite información de costos, pues la misma puede ser considerada confidencial de cada empresa. La única información que se solicita durante el proceso de conexión está indicada en el artículo 14 de la citada resolución. Sobre a que presuntamente utilizan dicha información para mejorar la oferta. Esto se observa como una potencial conducta que limita la competencia y también debe ser analizada por la SIC. Si se trata de licitaciones convocadas por el OR para subcontratar proyectos de autogeneración en sus propias redes, en este caso, la CREG no tiene competencia y de haber comportamientos anticompetitivos será la SIC quien debe analizar el
caso. - Así mismo, si los OR aplican procesos de conexión más cortos y diferentes a los regulados, también se constituye en presunto no cumplimiento de la regulación y restricción de la competencia, aspectos que deben ser analizados por la SSPD y por la SIC, correspondientemente. En ese sentido, le daremos traslado a la SIC para el análisis del caso. - Respecto de la SSPD, entendemos ya ustedes enviaron la consulta; en todo caso se les enviara copia de esta respuesta. Le informamos que estos deben analizar el no cumplimiento de la Resolución CREG 174 de 2021 y 080 de 2019, siendo esta última donde se establecen las reglas de comportamiento para los agentes que desarrollan las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En cuanto a una definición de posición dominante, la misma se encuentra en la Ley 142 de 1994: “(...) 14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado (...)” En la misma Ley, además se define lo que es abuso de posición dominante en su artículo 133. Sugerimos revisar la citada Ley. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSE FERNANDO PRADA RIOS Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar
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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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