🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 4074 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 4074 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

CONCEPTO 4074 DE 2026

(mayo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXX Asunto: Solicitud de concepto integración vertical - Comercializador de Gas Natural Importado

Radicado CREG: E2026004683 y E2026004806

Id de referencia: GEB0014472026s Respetado señor XXXXXXX: Mediante la comunicación del asunto, usted solicita concepto a esta Comisión en relación con las disposiciones sobre integración entre un comercializador de gas natural importado y un transportador.

En primera instancia debemos manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Hechas las anteriores precisiones en el oficio que Ud. envía a esta Comisión realiza la siguiente petición de concepto: “Es de conocimiento tanto de sectores especializados, académicos, empresas de diferentes sectores, incluyendo el sector energético, así como de la academia, los medios y de dominio público, los graves problemas de abastecimiento de gas natural y los diferentes problemas que afectan y enfrentan todos aquellos que requieren del suministro de gas natural y las diferentes consecuencias negativas que puede generar. Ante el inminente escenario de déficit estructural de gas natural para nuestro país, el Grupo Energía Bogotá (“GEB”) quiere reafirmar nuestro compromiso con la seguridad energética nacional, así como con el desarrollo de las diferentes alternativas de infraestructura de importación de gas natural que permitan ofrecer seguridad y confiabilidad en el sector.De acuerdo con las cifras oficiales del Gestor del Mercado de Gas Natural, Colombia puede enfrentar un déficit proyectado de hasta 220 MPCD hacia finales de 2027, que pone en riesgo la competitividad industrial y la confiabilidad del sistema eléctrico. Esta realidad nos obliga como país a tomar medidas inmediatas que viabilicen las inversiones que garanticen un suministro de gas natural asequible, confiable y oportuno. En este sentido, consideramos que, bajo las condiciones de mercado actuales, la posibilidad de que una misma compañía pueda ejecutar la infraestructura y gestionar la comercialización del gas importado, es una opción que permite no solo la viabilidad financiera de los proyectos, sino

que a la par permite una asignación de riesgos más eficiente, optimiza los costos transaccionales y captura economías de escala que se traducen directamente en un suministro más competitivo, oportuno y confiable para el usuario final. Al respecto, la Resolución CREG 057 de 1996 estableció un régimen de restricciones a la integración vertical en los siguientes términos: "ARTICULO 5 . SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración. El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas_ natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para_mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas_cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser_transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6 de esta resolución" (subrayado propio). Por otra parte, el Decreto 1467 de 2024 introdujo la definición de Comercializador de gas importado en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2 . Adicionar las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4 . del Decreto 1073 de 2015: "Comercializador de gas importado. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas importado." "Comercialización de gas importado. Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compra y venta de gas importado" Igualmente, la Resolución CREG 102 015 de 2025 distingue al comercializador del comercializador de gas importado, así: "Comercializador: Participante del mercado de gas natural que desarrolla la actividad de Comercialización Mayorista y/o Comercialización Minorista de gas natural. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el comercializador no podrá tener interés económico en Productorescomercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6o de la Resolución CREG 057 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las empresas de servicios públicos que tengan dentro de su objeto la comercialización de gas tendrán la calidad de comercializadores." "Comercializador de gas importado: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4 .del Decreto número 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan". De acuerdo con lo anterior, es razonable concluir que el transportador no puede realizar la actividad de comercialización, pero sí la de comercialización de gas importado, pues la regulación vigente no sólo distingue ambas actividades, sino que para esta última no hizo referencia alguna a las restricciones de integración previstas en la Resolución CREG 057 de 1996, como sí lo hizo para la actividad de comercialización. En otras palabras, si el propósito

regulación vigente no sólo distingue ambas actividades, sino que para esta última no hizo referencia alguna a las restricciones de integración previstas en la Resolución CREG 057 de 1996, como sí lo hizo para la actividad de comercialización. En otras palabras, si el propósito del regulador hubiese sido que las prohibiciones a la integración vertical entre transportadores y comercializadores se extendieran al comercializador de gas importado, así lo habría precisado en la definición de esta figura, cuya introducción en la regulación de la CREG sólo se dio hasta la expedición de la Resolución 102 015 del 30 de enero de 2025. Siguiendo lo expuesto anteriormente, agradecemos la confirmación de nuestro entendimiento de la aplicación de las disposiciones de integración vertical a las actividades de transporte y comercialización de gas importado. Ahora bien, en el evento en que la CREG tenga una interpretación contraria a nuestro entendimiento, les solicitamos formalmente estudiar y analizar la eliminación de dicha restricción, bajo el entendido de que se trata de una actividad distinta a la comercialización en los términos de la citada Resolución 102 015 de 2025, y con el objeto de aprovechar los beneficios antes mencionados en relación con la seguridad y confiabilidad del suministro de gas natural para el país. De acuerdo con lo expuesto, agradecemos a la Comisión confirmar que el régimen de restricciones de integración vertical de la Resolución CREG 057 de 1996 no es aplicable a la relación entre el Transportador y el Comercializador de Gas Importado. En subsidio, y en caso

de que la CREG considere que persiste una ambigüedad, proceder con la excepción o eliminación de dicha restricción para la comercialización de gas importado, reconociéndola como una medida necesaria y proporcional para dinamizar la oferta y frenar la destrucción de la demanda en el país. Reiteramos nuestra disposición para aportar y acompañar todas aquellas medidas tendientes a fortalecer el sector energético y quedamos a su disposición para ampliar o precisar cualquier aspecto que la CREG considere relevante”. Respuesta Conforme a las disposiciones vigentes de las resoluciones CREG 057 de 1996 y 102 015 de 2025 y en concordancia con las disposiciones del Decreto 1073 de 2015 y la compilación que hace de otras normas como es el caso del Decreto 2100 de 2011 y el Decreto 1467 de 2024, damos respuesta a cada una de sus consultas así: En primer término, el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece que el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución. En desarrollo de este principio, prohíbe al transportador realizar directamente actividades de comercialización o tener interés económico en empresas que las desarrollen. Así mismo, allí se establece que las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. Estas disposiciones consideran que en este tipo de actividades monopólicas, como es el caso del transporte de gas natural, la realización integrada de actividades genera mayores riesgos de

abuso de la posición dominante y prácticas no competitivas [1] Es por esto que, esta disposición no fue concebida como una regla específica para una modalidad particular de comercialización, específicamente cuando se utiliza el término “comercializar” o “comercialización”, sino como un principio estructural orientado a garantizar el acceso abierto al Sistema Nacional de Transporte ("SNT") y a prevenir los incentivos de discriminación que surgen cuando el operador de una red esencial controla simultáneamente laactividad comercial que depende de ella, en esto último, indistintamente si la actividad comercial (i.e. venta de gas en el mercado mayorista de suministro) se lleva a cabo como ocurre actualmente, a través de un Productor - Comercializado^ Comercializador o un Comercializador de Gas Importado. En relación con esto, se debe tener en cuenta que el comercializador de gas natural importado actúa de la misma forma que un productor-comercializador desde la perspectiva de la venta del gas natural en el mercado primario, sin perjuicio de las diferencias que puedan existir en perspectivas como el origen del gas, la producción en campos, la compra en mercados internacionales a través de los " Sales and Purchase Agreements" (SPAs), labores de mantenimiento, entre otros. Adicionalmente, a partir de lo establecido en el Decreto 1073 de 2015, compilando lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2100 de 2011, el comercializador de gas natural importado no fue diseñado como una figura análoga al comercializador ordinario de gas doméstico, sino como un agente de oferta primaria funcionalmente equivalente al productor-comercializador. Frente a ésto dicho artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.2.33. Naturaleza de las exportaciones e importaciones de gas. Las actividades de exportación de gas, la importación de gas para usos distintos al servicio público

ésto dicho artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.2.33. Naturaleza de las exportaciones e importaciones de gas. Las actividades de exportación de gas, la importación de gas para usos distintos al servicio público domiciliario y la importación de gas en tránsito no constituyen actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible. Los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 2.2.2.2.11 . de este Decreto, no se aplican a las actividades aquí señaladas.

PARÁGRAFO.

La comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional”. (Resaltado fuera de texto) Ejemplo de esta equivalencia desde lo establecido en el Decreto 1073 de 2015 se evidencia en aspectos como las declaraciones de producción y disponibilidad de gas para la venta, así como de los mecanismos de comercialización, donde los Productores - Comercializadores y los Comercializadores de Gas Importado actúan en el mismo plano, situándolos en el nivel primario de la cadena de suministro, Es por esto que, a partir de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996, no se le permite al transportador llevar a cabo otra actividad dentro de la cadena de prestación del servicio, así como desde el comercializador, que este no puede ser transportador, ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto.

Adicionalmente, cualquier modificación a estas reglas, implica un ajuste explícito de las mismas, es decir, que de ahí en adelante se permita una integración vertical o integración de actividades, lo cual no se lleva a cabo con las definiciones de Comercializador de Gas, ni de ProductorComercializador de la Resolución CREG 102 015 de 2025, sino que por el contrario, entendemos que estas al ser medidas restrictivas, se enmarcan dentro de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1996 y las limitaciones a las que se ha hecho referencia. En relación con la solicitud subsidiaria, esta Comisión reconoce que la necesidad de garantizar la seguridad del suministro de gas natural ante el escenario de déficit proyectado constituye un objetivo de política energética de la mayor relevancia. No obstante, cualquier decisión orientada a crear una excepción al régimen de separación de actividades para la comercialización de gas importado debe ser adoptada mediante acto regulatorio motivado, previo análisis de sus efectos sobre la competencia en el mercado mayorista de gas natural y sobre las condiciones de acceso abierto y no discriminatorio al Sistema Nacional de Transporte.Frente a esto resulta relevante los insumos, análisis y estudios con los que se cuenten en donde se puedan observar los beneficios, en términos de eficiencia y bienestar de los consumidores, así como prevenir los riesgos que puedan generarse para la competencia, derivados del fortalecimiento de una posición de dominio, que puedan motivar una revisión regulatoria a las medidas de restricción previstas actualmente. En este sentido agradecemos los insumos que sobre esto se puedan allegar a la Comisión por parte de ustedes a efectos de

contar con elementos que permitan establecer que este tipo de medidas que flexibilicen las reglas de integración no generan en la situación actual riesgos de abuso de posición dominante y prácticas no competitivas. En los anteriores términos damos por atendidas sus solicitudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional, Sentencia C063 de 2021.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.512 - 4 de junio de 2026)

Consultar sobre este documento ...