CREG - Concepto 40861 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 40861 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 861 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 - 001765
Tema: Cobro de contribución por el cargo de conexión.
RESPUESTA: S – 2004 - 000861
PROBLEMA: Se solicita aclaración sobre el cobro de la contribución de solidaridad, a los cargos de conexión mensual de los usuarios conectados directamente al STN, de conformidad con anteriores conceptos emitidos por la Comisión.-
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su solicitud de aclaración de conceptos emitidos sobre el cobro de contribución por el cargo de
conexión. Radicado CREG E-2004-001765
Apreciado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual solicita "...aclaración sobre el cobro de la contribución de solidaridad a los cargos de conexión mensual de los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional, de acuerdo con los conceptos emitidos por la CREG 1345 del 24 de julio de 1998 y 3842 del 22 de octubre de 2002".
Manifiesta que "...en el Decreto 201 de 2004, se incluyó el procedimiento de cobro dicha contribución, entendiendo su no exoneración según el concepto emitido por la CREG a Electrocosta y Electricaribe." Al respecto nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
1. Sobre el concepto emitido mediante la comunicación MMECREG-1345 del 24 de julio de 1998.
Este tuvo como propósito absolver una consulta formulada por CORELCA, quien solicitó "esclarecer para el caso de un usuario no regulado que tenga un contrato de suministro de energía con una empresa generadora o comercializadora de electricidad, y que adicionalmente, tenga un contrato de conexión con una empresa transportadora; si ambas empresas deben incluir en su factura mensual al usuario, el cobro de la contribución a que hace referencia la Ley 143 en su artículo 47. Dicho de otra forma, le solicito esclarecer si una empresa con un usuario de electricidad, el cobro de un servicio de transporte de energía eléctrica, debe cobrar al usuario el 20% de contribución anteriormente mencionado." Como se observa, la consulta inició haciendo una distinción entre el contrato de conexión y el contrato de
suministro, la cual se encuentra claramente establecida en la regulación vigente desde la época en que se emitió el mencionado concepto. El contrato de conexión tiene por objeto la construcción de las obras necesarias para que el usuario se pueda conectar al Sistema Interconectado Nacional; se celebra entre el usuario y la persona que ejecutará tales obras (el transportador); y la remuneración que se pacta allí son los denominados cargos por conexión, cuyo pago no depende del consumo del usuario. El contrato de suministro, o de prestación del servicio como lo denomina la ley, se celebra entre la empresa prestadora del servicio, en su calidad de comercializador, y el usuario o consumidor; tiene por objeto regular las condiciones del suministro del servicio de electricidad al usuario final; y su precio, en el caso de los usuarios no regulados lo pactan libremente las partes, y cuando el usuario es regulado, se debe establecer según las fórmulas tarifarias establecidas por la CREG. En este caso el valor a pagar se determina según el costo de prestación del servicio pactado libremente por las partes o el que resulta de las fórmulas tarifarias, según el caso, aplicado al consumo del usuario ($/kWh). Ahora bien, dado que en la parte final de la consulta absuelta en esa oportunidad, se advirtió una confusión entre la conexión y el servicio de transporte (uso de los activos de transporte), en la respuesta de la CREG se precisó que son dos conceptos distintos. En nuestra opinión, estos son los supuestos que deben tenerse en cuenta para analizar la respuesta dada a dicha consulta en los siguientes términos: "Hay que separar los conceptos de conexión y de uso ya que en su comunicación los trata de forma semejante. El cargo que se origina por los activos eléctricos que requiere un usuario para acceder a un sistema de transporte
de energía eléctrica no paga contribución. Note que este cargo no existe cuando el usuario es el propietario de dichos activos. El cargo que se origina por concepto de transporte si paga la contribución de acuerdo con las fórmulas establecidas en la Resolución CREG-031 de 1997, en donde un componente del costo total es el cargo por transporte en el STN (T) y en el SRT y/o SDL (D)". Respecto de la conexión del usuario al STN, que, como acabamos de explicar, se remunera a través de los cargos por conexión, no se paga contribución, según la opinión expresada en este concepto. Esto, por cuanto los cargos por conexión tienen como fin remunerar las obras que contrata un usuario para conectarse al sistema, y no el consumo de energía eléctrica. Y el valor del consumo es lo que constituye la base gravable de la contribución. En otras palabras, entendemos que este cargo por conexión no hace parte de la base gravable de la llamada contribución de solidaridad. En cuanto al transporte, actividad que se remunera mediante los cargos por uso, en tanto estos cargos hacen parte del costo de prestación del servicio (están incluidos en los componentes T y D) con el que se determina el valor del consumo, resulta gravado en el caso de los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y del sector comercial e industrial regulados y no regulados, según la opinión expresada en el concepto bajo análisis. Según entendemos, esto no quiere decir que se deba cobrar una contribución independiente por el servicio de transporte, sino, simplemente, que como los cargos que remuneran dicha actividad se trasladan al usuario en el costo de prestación del servicio con base en el cual la empresa comercializadora determina el valor de su
consumo, al aplicar la contribución sobre el valor del consumo de los usuarios que son sujetos pasivos de dicho impuesto, se está aplicando la contribución también sobre el componente de transporte que se le traslada al usuario final. Por esta razón, entendemos que cuando en el concepto bajo análisis se dijo que "...el cargo que se origina por concepto de transporte si paga la contribución de acuerdo con las fórmulas establecidas en la Resolución CREG031 de 1997", lo que se está opinando es que los cargos por uso que remuneran la actividad de transporte (T y D) hacen parte de la base gravable sobre la que se liquida la contribución al usuario final.
2. Sobre el concepto emitido mediante la comunicación MMECREG-3842 del 22 de octubre 2002.
En esta oportunidad se absolvió la consulta hecha por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE, una de cuyas preguntas fue planteada de la siguiente manera: "Pregunta No 3Actualmente la contribución del 20% que pagan los usuarios vía tarifa de energía incluyen los costos correspondientes al sistema eléctrico de distribución o peajes y también los cargos de conexión que el OR paga al Transportador dueño de las subestaciones de conexión al STN pues estos están incluidos en los costos del sistema de distribución. ¿Cuando un usuario No Regulado se conecta directamente al STN, queda exonerado de pagar contribución sobre el valor de la conexión mensual al STN? Si la respuesta es que la contribución del 20% aplica también para los cargos de conexión, cual sería el procedimiento, ya que es un contrato diferente al de compra de energía, sin embargo constituye un costo asociado al suministro de energía para el usuario." (subrayamos)
Como se observa, la pregunta se refiere a dos cargos por conexión distintos, como se precisará enseguida, aunque en la parte final se refiere de manera genérica a "los cargos de conexión". En primer lugar, se refiere a los cargos por conexión que remuneran los activos para la conexión del Sistema de Transmisión Regional y/o de los Sistemas de Distribución Local al Sistema de Transmisión Nacional, y que son pagados por el Operador de Red (OR) al transportador que le construyó tales obras. En este caso, se trata de costos que enfrenta el OR por la prestación del servicio de distribución, razón por la cual se incluyen en el componente Dt que se utiliza para calcular el costo de prestación del servicio con el que se liquida el valor del consumo. En tanto tales cargos por conexión están incluidos en este componente (Dt) integrante del costo de prestación del servicio, en nuestra opinión, hacen parte de la base gravable de la contribución. Y, en segundo lugar, la consulta hace referencia a los cargos por conexión que remuneran la conexión de un Usuario No Regulado directamente al Sistema de Transmisión Nacional, y que son pagados por el usuario a quien le construyó la conexión (al transportador). Estos últimos cargos no están incluidos en los componentes con los que se calcula el costo de prestación del servicio según la fórmula establecida en la Resolución CREG-031 de 1997, ni hacen parte del costo de prestación del servicio que pactan libremente las partes en los contratos de suministro a Usuarios No Regulados, sino que se pactan en un contrato distinto (contrato de conexión), razón por la cual consideramos que no hacen parte de la base gravable de la contribución. En adición, como ya explicamos en el punto anterior, estos cargos
por conexión los paga el usuario independientemente de su consumo. Ahora bien, la consulta aquí transcrita, se respondió en los siguientes términos: "No queda exonerado, hay que recordar que el usuario paga la contribución sobre el valor total de la cadena de costos que enfrenta, en la cual se incluye el cargo de conexión mensual al STN. El comercializador que atienda al usuario conectado al STN, deberá encargarse del establecimiento del cargo mensual de conexión y de recaudar esta contribución". Se observa, en primer lugar, que en la respuesta no se tuvo en cuenta los distintos cargos de conexión a los que se refería la pregunta; en segundo lugar, aunque la respuesta pretendió resolver las preguntas concretas formuladas, hace referencia únicamente a los cargos de conexión al STN que paga el OR al transportador, los cuales constituyen un costo que está incluido en el componente (Dt) que se traslada en el costo de prestación del servicio al usuario; y tercero, como consecuencia de esto último, que el recaudo al que se refiere la respuesta, es el relativo a la contribución que debe cobrar el comercializador sobre el valor del consumo del usuario que tiene la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto. Por consiguiente, consideramos conveniente aclarar la respuesta dada a esta última consulta, en el siguiente sentido: a) En cuanto a la pregunta "¿Cuando un usuario No Regulado se conecta directamente al STN, queda exonerado de pagar contribución sobre el valor de la conexión mensual al STN?", consideramos que, en estricto sentido, no se trata de establecer si hay o no exoneración en el pago del mencionado impuesto, sino de determinar si el cargo por conexión hace parte de la base gravable sobre la cual se cobra la contribución. Entendemos, según las
razones expuestas en esta comunicación, que este cargo por conexión no hace parte de dicha base gravable. b) En cuanto a la pregunta: "Si la respuesta es que la contribución del 20% aplica también para los cargos de conexión, cual sería el procedimiento, ya que es un contrato diferente al de compra de energía, sin embargo constituye un costo asociado al suministro de energía para el usuario" (subrayamos), entendemos que la misma hace relación únicamente al cargo por conexión al STN que debe pagar el Usuario No Regulado al transportador. En tanto entendemos que este cargo no hace parte de la base gravable de la contribución, no se responde esta pregunta. c) Respecto de la respuesta dada en la comunicación MMECREG-3842 del 22 de octubre 2002, aclaramos que la misma se refiere a los cargos por conexión que paga el OR al transportador por las obras requeridas para la conexión al STN de los sistemas que opera, los cuales están incluidos en el componente Dt que se traslada en el costo de prestación del servicio con el que se determina el valor del consumo y, por tanto, consideramos que hacen parte de la base gravable de la contribución que cobra el comercializador al usuario. Estas aclaraciones las hacemos teniendo en cuenta el régimen jurídico vigente en la fecha en que se emitieron los conceptos aquí referidos, época para la cual, obviamente, no se había expedido el Decreto 201 de 2004 referido en su solicitud. Igualmente, precisamos que estas opiniones tienen como fin aclarar los conceptos emitidos, sin perjuicio de la opinión del Ministerio de Minas y Energía, entidad que, según entendemos, tiene competencia para pronunciarse sobre la materia. Estos conceptos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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