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CREG - Concepto 41088 de 2004

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 41088 de 2004
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2004

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1088 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Solicitante: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – DISPAC S.A. E.S.P.

Fecha: 13 de marzo de 2004

Radicación: CREG – E – 2004 - 002378

Tema: Servicio de energía eléctrica en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales.

RESPUESTA: S – 2004 - 001088

PROBLEMA: Se plantean varias preguntas relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica en

asentamientos humanos originados en invasiones, loteos y edificaciones ilegales y en terrenos pendientes de litigios entre particular vs. un municipio.- Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Oficio DPSA-SDJ-0042 de marzo 13 de 2004 Radicado CREG E-2004-002378.- Respetado XXXXX: En la comunicación de la referencia, se pregunta lo siguiente: 1.- "¿Se puede prestar el servicio de energía eléctrica a un asentamiento humano que ocupe, habite y utilice un terreno pendiente de definir su propiedad ante Juez entre un municipio y un particular?..." 2.- "¿Existe algún impedimento de ejecutar el proyecto de construcción o ampliación de redes en esa área?". 3.- "¿Se puede prestar el servicio de energía eléctrica o invertir recursos públicos a un asentamiento humano que ocupe, habite y utilice un terreno de propiedad particular o de invasiones, loteos y edificaciones ilegales realizado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, y de ser así, en que casos?..." 4.- "¿Existe algún impedimento de ejecutar el proyecto en construcción o ampliación de redes en esa área?". Para dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, debemos observar lo siguiente: a) El artículo 99 de la Ley 812 de 2003, señala: "Prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley: De la

misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las mismas edificaciones que se ejecuten en estas condiciones." (hemos subrayado). El artículo trascrito contiene dos reglas: la primera, referida a la prohibición de invertir recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales; la segunda, que las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las mismas edificaciones que se ejecuten en dichas condiciones; estas dos prohibiciones aplican bajo el supuesto de que se trate de invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. La Comisión de Regulación de Energía y Gas se referirá solamente al segundo supuesto, dado que no tiene competencia en relación con decisiones en materia de inversiones con recursos públicos. Respecto de este primer artículo, concluimos que las entidades prestadoras de servicios públicos, se deben abstener de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en dichas condiciones, es decir, en invasiones o loteos ilegales efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. "¿Pero qué sucede si el asentamiento se originó en una invasión o loteo ilegal realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003?". Respuesta: consultadas las normas legales no encontramos prohibición legal de suministrar los servicios públicos en una situación como la supuesta. b) Adicionalmente, es necesario tener en cuenta por parte de la empresa prestadora del servicio público lo establecido en la Ley 388 de 1997, la cual fue modificada parcialmente por la Ley 810 de 2003.

El artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2o de la Ley 810 de 2003, sobre sanciones urbanísticas consagra una serie de infracciones urbanísticas, las cuales darán lugar a unas sanciones por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes la graduaran de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren. Además de la sanción pecuniaria, estas infracciones dan origen también a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994; esto quiere decir, que cuando se tipifique alguna de las infracciones enumeradas en dicho artículo, adicional a la multa que impondrán estas mismas autoridades pueden ordenar a la empresa la suspensión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 105 de la misma Ley 388, modificado por el artículo 3o de la Ley 810, referente a adecuación a las normas, dispone en su primer inciso el procedimiento sobre el acto que impone la sanción de que trata el numeral 3o del artículo anterior (104), y en su parte final se refiere a que se ratificará la suspensión de los servicios públicos domiciliarios; y en su segundo inciso, que en los casos previstos en el numeral 4o del artículo 104, en el mismo acto que se impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y en su parte final, que si vencido el plazo (60 días) y no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la

misma, además de la sanción pecuniaria, se dará la ratificación de la suspensión de dichos servicios; el artículo 107 de la Ley 388 modificado por el artículo 4o de la Ley 810 sobre restitución de elementos del espacio público, establece que el incumplimiento de la obligación de restitución de que trata este artículo, dará lugar a la imposición de las multas y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios; y finalmente, el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 referente al procedimiento de imposición de sanciones, en su parágrafo determina que la restitución de los servicios públicos domiciliarios procederá cuando se paguen las multas de que trata la Ley 388 y cese la conducta infractora. Es bien importante tener de presente estas disposiciones, en razón a que de la realización de las conductas definidas como infracciones en el artículo 104, se derivan las correspondientes sanciones económicas y además, se estipula la suspensión de los servicios públicos domiciliarios; la situación que se plantea en la consulta podría encuadrarse en alguna de estas infracciones, con la consecuente imposición por parte del alcalde municipal o el funcionario que reciba la delegación, de la sanción respectiva y además de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. No obstante, entendemos que en estos casos la suspensión del servicio debe ser ordenada por el funcionario competente de la administración municipal, con sujeción al procedimiento previsto en las normas citadas. Si en el caso planteado en su consulta no se cumple alguno de los anteriores literales, entendemos que la empresa puede prestar el servicio en las condiciones previstas en la Ley 142 de 1994:

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala: "...Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre el y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores." El artículo 9o. de la Resolución 108 de 1997, establece: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos debe establecer que el suscriptor no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, que entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos, la empresa deberá facilitar la celebración del contrato con los consumidores. Para que el suscriptor deje de ser parte del contrato de servicios públicos en el evento descrito en el inciso anterior, el suscriptor deberá presentar ante la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de electricidad o de gas por red de ductos, copia del auto admisorio de la demanda, o constancia de que se ha iniciado una actuación de policía expedida por la respectiva autoridad, en la cual conste que sobre el inmueble, identificado con exactitud por su ubicación y dirección, existe un proceso judicial, o una actuación de policía,

según el caso, entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, relacionado con la tenencia, la propiedad o la posesión del inmueble." La misma Ley 142 en su artículo 134, nos dice: "Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos." La ley establece que a partir de la capacidad para contratar, cualquier persona que utilice o habite de manera permanente un inmueble, se resalta a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios para lo cual debe hacerse parte en un contrato de servicios públicos; en otras palabras, se pretende garantizarle a una persona el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, independientemente del titulo bajo el cual habite o utilice de forma permanente el inmueble. En concreto con cada una de las preguntas, tenemos: 1.- Si, debe remitirse a los artículos 128 de la Ley 142 de 1994 y 9o. de la Resolución 108 de 1997 y demás normas concordantes con estas disposiciones; pero debe observarse que no exista orden de suspensión de los servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 104 de la Ley 388 de 1997, por parte del Alcalde municipal o el funcionario delegatario de esta competencia. 2.- No se encuentra prohibición legal alguna, si el asentamiento se originó en invasión o loteo ilegal efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, salvo que exista orden de suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por parte del Alcalde municipal o el funcionario delegatario de esta

competencia; si la invasión o loteo ilegal se realizó con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esta prohibido legalmente. 3.- Sobre la prestación del servicio de energía eléctrica, si el asentamiento se originó en invasión o loteo ilegal realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encuentra prohibición legal alguna, pero es necesario precisar para efectos de la aplicación de la prohibición legal del artículo 99 de la anotada ley, que el hecho determinante es cuando se llevo a cabo la invasión o loteo ilegal que dio origen al asentamiento y si ésta o éste se dio con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Adicionalmente, es fundamental tener en cuenta de nuevo la misma advertencia expresada en los numerales anteriores, en el sentido que debe revisarse si esta situación podría configurar alguna de las infracciones de que trata el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2o de la ley 810 de 2003, lo cual podría generar además de la imposición de una multa, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, conforme a la Ley 142 de 1994, por parte del Alcalde municipal o el funcionario delegatario de esta competencia. 4.- Se responde con las anteriores. En los anteriores términos respondemos su consulta. Agradecemos su amable atención. Cordialmente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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