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CREG - Concepto 41208 de 2004

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 41208 de 2004
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2004

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1208 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – E – 2003 - 010472

Tema: Usuarios propietarios de activos de nivel de tensión 1.

RESPUESTA: S – 2004 – 001208

PROBLEMA: Se consulta sobre varios aspectos relacionados con lo dispuesto en la Resolución CREG – 082 de 2002, respecto de los usuarios propietarios de activos de nivel de tensión 1.-

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación enviada vía mail del noviembre 14 de 2003

Radicado CREG E-2003-010472

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta varios aspectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 082 de 2002 respecto a los usuarios propietarios de activos de nivel de tensión 1.

En atención a su solicitud, a continuación damos respuesta a sus inquietudes, teniendo en cuenta el orden planteado. En cuanto a su primera inquietud respecto a la propiedad de los activos, es procedente precisar que la CREG no tiene facultades para crear un procedimiento especial que permita resolver las controversias que se presenten y que tengan relación con la demostración de la propiedad de activos. No obstante lo anterior, la ley 142 de 1994, dispone mecanismos como los derechos de petición y los recursos que se orientan a obtener información sobre las decisiones empresariales. También le sugerimos analizar las disposiciones legales de orden civil que tratan el tema de propiedad con el objeto de establecer otro tipo de instancias que permitan resolver las diferencias sobre la titularidad de un determinado bien. Conforme a lo anterior nos permitimos indicarle que el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo". (Hemos destacado).

Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad. Igualmente, entendemos que no basta la simple afirmación del derecho por parte de la otra persona, sino que debe justificar que es el dueño de los mismos, para que pueda desvirtuar la presunción en cabeza del poseedor. Por otro lado, los activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal de los edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas sometidas a este régimen de propiedad, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001, artículos 3, 5 y 19. Para su segunda inquietud respecto al caso de que un activo de propiedad de la empresa esté en predios que no sean suyos, debe tenerse en cuenta el artículo 57 de la ley 142 de 1994, que dispone: "ARTICULO 57..- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades

necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione." Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma aquí prevista. Respecto a su tercera inquietud sobre el mantenimiento de los activos, según lo definido en la Resolución CREG-082 de 2002, Artículo 1o, el Operador de Red es la "...persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros". De acuerdo con lo establecido en la citada Resolución CREG-082 de 2002, la responsabilidad por la operación y mantenimiento de las redes de distribución operadas por una empresa de servicios públicos determinada, es del Operador de Red, independientemente de la propiedad de los activos. Sobre el alcance de los mantenimientos considerados en la remuneración de cada metodología, la tarifa incluye un mantenimiento básico que consiste en cambiar fusibles cuando se fundan, reponer pararrayos cuando se requiera, revisar el transformador, y efectuar la inspección y limpieza de las redes secundarias sobre los Activos de Nivel de Tensión 1; como se encuentra claramente detallado en el Documento CREG 113 de 2002, disponible en nuestra página web www.creg.gov.co para su consulta. Cualquier otra actividad distinta no está incluida en el

respectivo cargo, y de requerirse, le corresponde al propietario escoger libremente al prestador del servicio, caso en el cual debe pagar los costos en que se incurra por tal actividad. Sin embargo, precisamos que este concepto no cubre la reposición de los activos, la cual se entiende siempre bajo responsabilidad del propietario respectivo, es decir que si se daña el transformador lo debe reponer, en primer lugar, el dueño. Como expresamente lo dispuso la citada Resolución CREG-082, artículo 2o, literal d, " [s]i el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1". En conclusión, la Administración, Operación y Mantenimiento, siempre está a cargo del Operador de Red, aunque los activos no sean de su propiedad; y en lo que concierne a la reposición corresponde al dueño del activo, en primer lugar, y si éste no lo hace, el OR podrá hacerlo a solicitud del propietario de los activos. Finalmente, de considerarse una actuación como violatoria de los preceptos de la prestación de servicios públicos o de la regulación vigente emitida por la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para investigar dichas situaciones, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar el usuario, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 152 al 159 de la Ley 142 de 1994, referentes a los trámites de petición, reposición y apelación a que tiene derecho. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas.

Cordialmente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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