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CREG - Concepto 41346 de 2004

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 41346 de 2004
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2004

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1346 DE 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 - 000093

Tema: Suspensión del servicio de común acuerdo.

RESPUESTA: S – 2004 – 001346

PROBLEMA: Se consulta sobre el caso de un inmueble que recibe cobro por consumo de energía eléctrica, cuando el mismo se encuentra desocupado.-

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de información, su comunicación vía e-mail

Radicado CREG E-2004-000093

Apreciado XXXXX: Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice: "De la manera mas atenta me dirijo a ustedes para ver si existe la posibilidad de que me envíen a través de este medio la Resolución 079 de 1997, puesto que tengo un apartamento sin arrendar y en forma inexplicable ELECTRICARIBE me está cobrando unos consumos.

De igual forma le ruego me explique de una forma clara lo referente al artículo 8 de la Resolución 079 de 1997". Al respecto nos permitimos informarle que el texto de todas las Resoluciones de la Comisión pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co., Sobre el tema de las relaciones de las empresas prestadoras de servicios y los usuarios, la Comisión promulgó la resolución CREG 108 de 1997, mediante la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en lo concerniente con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario; la mencionada norma en su capítulo VII que se transcribe a continuación trata un tema que puede ser de su interés en lo que corresponde a los predios que están desocupados: "CAPÍTULO VII SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE COMÚN ACUERDO Artículo 49o. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la

empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio. Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión. Artículo 50o. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión. Parágrafo 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada. Parágrafo 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo. Artículo 51o. Facturación durante la suspensión. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación." En lo concerniente al tema del cobro del servicio es importante tener en cuenta lo especificado en la Resolución

CREG 031 de 1997 en la cual se establece el costo Unitario de Prestación del servicio, en pesos por kilovatio hora consumido. Es decir que el cobro que debe realizar el comercializador al usuario es el correspondiente al consumo. Por consiguiente para un predio en el cual el usuario no presente ningún consumo, la factura debe reflejar tal situación y no contener ningún cargo por este concepto. Lo anterior sin perjuicio de otros cobros que deban ser considerados como son por ejemplo el de facturación en mora si existiere, etc. Mediante la resolución 079 de 1997 se establece las fórmulas para calcular las tarifas. En términos generales son: Tarifa estratos 1,2,3 = CU – Subsidio Tarifa estrato 4 y Oficial = CU Tarifa estratos 5,6 y No residenciales = CU + Contribución Donde el CU es el Costo Unitario de Prestación del servicio que resulta de agregar todos los costos en que se incurre en la cadena de prestación del servicio. Tanto el subsidio como la contribución se aplican sobre el consumo de energía, sin embargo en lo que concierne al subsidio, sólo se aplica subsidio para los consumos menores o iguales al consumo de subsistencia que en la actualidad es de 200 kWh-mes. Para consumos superiores al consumo de subsistencia, se aplica la tarifa plena es decir el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU). En cuanto a la contribución, de acuerdo con el consumo total se aplica un 20 % adicional al valor del CU. En lo que tiene que ver con el artículo 8 de la Resolución CREG 079 de 1997 que dice: "Artículo 8o. Contribuciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Resolución CREG-113 de 1996, a

partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG031 de 1997, el valor de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos ' de esos Anexos y los valores o de la siguiente tabla, según sector de consumo: Fecha o Usuarios No o Usuarios No o Usuarios Residenciales Sujetos a Residenciales No Sujetos a Residenciales Estratos 5 Contribución Contribución y 6 En/98-Dic/98 1.30 1.30 ' En/99-Dic/99 1.25 1.05 1.25 En/2000 en adelante 1.20 1.00 1.20 Este artículo surgió del hecho de que algunas empresas venían cobrando una contribución superior a la establecida en la Ley 142 o ley de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto la regulación estableció una transición para que las empresas hicieran paulatinamente el ajuste al porcentaje establecido en la ley. Actualmente la contribución a la que están sujetos los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 así como las industrias y los establecimientos comerciales ya alcanzó el limite del 20 %, por lo cual se aplica un factor de 1.2. Esperamos con esta respuesta haber aclarado sus inquietudes. Cordialmente, ANA MARIA BRICEÑO MORALES Directora Ejecutiva (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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