CREG - Concepto 41449 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 41449 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1449 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Solicitante: XXXXX Fecha: 19 de abril de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 003149
Tema: Activos de Nivel de Tensión 1, de propiedad de terceros.
RESPUESTA: S – 2004 – 001449
PROBLEMA: Se plantean algunas inquietudes relacionadas con una oferta recibida de parte de una empresa de servicios públicos, para la compra de unos activos de Nivel de Tensión 1, de una copropiedad.-
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud concepto sobre activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de terceros, oficio de abril 19 de 2994 Radicado CREG E-2004-003149
Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación en la cual nos manifiesta algunas inquietudes sobre la oferta recibida de CODENSA S. A. E.S.P. para compra de los activos de Nivel de Tensión 1 de la Copropiedad de la cual usted es consejera y expone en su comunicación: "(...) El Conjunto Residencial en el cual soy Consejera, es propietario de un Centro de Distribución de Baja Tensión, sobre el cual la empresa CODENSA S.A., en cumplimiento de la Resolución 082 nos ha hecho la propuesta de comprárnoslo, en una suma determinada, indicándonos que se encargarán del mismo, en su mantenimiento; reparación, reposición, manejo ambiental, y asegurar la confiabílidad para el resto de la red, etc., y al parecer no nos va afectar en nada el costo del servicio de energía, ni para los apartamentos, ni para las zonas comunes, es decir no vamos a tener que pagar costos adicionales a los que ya pagamos.
Sin embargo nos llama la atención este negocio por que investigando el boletín informativo para clientes empresariales No.4, de Codensa, existen unas tarifas diferenciales, las cuales indican que existe una tarifa para los que son propietarios de Centro de Distribución, y otra para los que no son propietarios, por lo tanto creemos que nos subirían las tarifas del servicio de energía, ya sea para las áreas comunes o ya sea para los apartamentos, por que no creemos que por una Resolución de la CREG. la empresa operadora de red que en este caso es
CODENSA S.A., nos vaya a dar gratis un Servicio comprándonos un activo sin estimar sus costos de retorno de inversión. En este momento nos dejan a nosotros los usuarios sin poder conocer si lo que nos ofrecen con la compra de este equipo es lo justo o pagaremos muchísimo mas en costos de energía, al no ser ya dueños de dicho equipo, teniendo en cuenta que el servicio de energía, es bastante caro actualmente, y con el agravante que es la única oferta. Como lo refiero en mi párrafo anterior prácticamente nos obligan a vender este equipo al operador de red o a asumir los costos del mismo que obviamente para un conjunto residencial estrato 3 seria imposible de asumir, máxime cuando se trata dé vivienda de interés social, y cuando se ve en nuestro país que a nivel general es alta la cartera morosa por diferentes conceptos en dicho tipo de vivienda. En consecuencia de lo anterior y al conocer por parte de esta empresa que serian los únicos que nos pueden comprar esté equipo, considerando que la Resolución 082 fue emanada por ustedes y teniendo en cuenta que el código Penal Colombiano en su articulo 312, indica que el Monopolio Rentístico, es castigado en Colombia, nos vernos en la necesidad de solicitarles nos indiquen cuales empresas en Colombia además de CODENSA S.A.,están facultadas para adquirir la propiedad de este tipo de bienes, y si es legal pedir obligatoriamente, a dichas empresas, el informe de viabilidad de dichas propuestas, puesto que la circular 082 nos obliga a vender o a asumir los costos de dicho equipo incluso encargándonos de su reposición, para tener una idea clara si es conveniente o no lo es la venta de este equipo, debido a que no somos expertos en ENERGIA.
Por lo anterior espero su respuesta a la mayor brevedad posible en mis oficinas, situadas en la Calle XXXXX, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes.. Respuesta Para poder dar respuesta a sus inquietudes, en primer lugar nos permitimos aclarar lo siguiente:
1. Reducción de la tarifa de distribución a los propietarios de los activos del Nivel de Tensión 1
Las disposiciones de la Resolución CREG 082 de 2002, relativas a los usuarios propietarios de los activos de Nivel de Tensión 1 (o Centro de Distribución de Baja Tensión, como lo denomina en su comunicación) establecen que el Operador de Red (OR) no deberá facturar el cargo que remunera la inversión a los comercializadores que atienden a los usuarios finales propietarios de los respectivos activos del Nivel de Tensión 1. El numeral 3, del Anexo 4, de la Resolución CREG-082 de 2002, establece: "Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1. En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales respectivos (...)".(Hemos subrayado) De lo anterior usted podrá deducir que lo que ordena la Resolución CREG 082 de 2002 es descontar en la tarifa que se cobre a los propietarios de los activos de Nivel de Tensión 1, la parte que remunera al Operador de Red (para el caso CODENSA), lo correspondiente a la inversión en dichos activos, ya que los usuarios (para el caso los copropietarios que usted menciona en su comunicación) ya realizaron tal inversión y por lo tanto la empresa no tiene derecho de cobrarla. De esta normatividad se deducen las siguientes reglas, pertinentes para resolver la inquietud bajo análisis: a) Cuando los usuarios son propietarios de los activos, en la liquidación de los cargos máximos del Nivel de Tensión 1 no se debe incluir el valor de la inversión correspondiente a los activos de este nivel. El comercializador debe dejar de liquidar este valor a los usuarios finales propietarios de dichos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de los usuarios asociados con tales activos que le debe enviar el OR. En todo caso, el OR tiene a su cargo la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, razón
por la cual, estos usuarios deben pagar el valor del cargo correspondiente a estas actividades. b) En el caso que nos ocupa, el Operador de Red es el mismo comercializador del servicio, y entendemos de su comunicación que CODENSA reconoce que estos activos no son de su propiedad, razón por la que debe hacer el descuento que se aplica sobre la totalidad del consumo de cada uno de los predios de la copropiedad incluyendo el usuario de las áreas comunes. En estricto sentido, estas normas no prevén que se divida el valor de la inversión a prorrata de los usuarios, ni compensación alguna, sino que a los usuarios finales que son propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no se les incluya en el cargo de este nivel de tensión, el valor correspondiente a la inversión de los activos de su propiedad, sino solamente el cargo correspondiente a la operación y el mantenimiento establecido en la citada resolución, que sí continua siendo responsabilidad del OR, aunque no sea el dueño.
2. Enajenación de los activos de los usuarios al Operador de Red.
De lo expresado en su comunicación y de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002, nos permitimos aclarar lo siguiente: - La Resolución CREG 082 de 2002, no obliga a que los usuarios propietarios de los activos de Nivel de Tensión 1 los vendan al Operador de Red. Por lo anterior, no es correcta la apreciación de que dicha resolución, promueva u obligue que los usuarios dueños de los activos de Nivel de Tensión 1 enajenen estos bienes. Por el contrario, lo que ordena es al reconocimiento por parte del Operador de Red de la propiedad de tales activos y a
la reducción de la tarifa correspondiente. - Los activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal de los edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas sometidas a este régimen de propiedad, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001, artículos 3, 5 y 19. Esta Ley considera que los bienes comunes esenciales son inalienables por su condición de esenciales. En todo caso el propietario de estos activos puede decidir libremente si los enajena o no al Operador de Red y a qué precio. Sin embargo, si los enajena, en la tarifa que le cobren por el servicio le incluirán la inversión de ese activo valorada a costo de reposición a nuevo con una tasa de rentabilidad del 16.06%, según lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002. Es decir, le cobrarán una tarifa superior a la que pagaría si continua siendo dueño de tales activos.
3. Responsabilidad por el mantenimiento de los activos de Nivel de Tensión 1
El mantenimiento de estos activos está a cargo del Operador de Red, independientemente de la propiedad de los mismos. En la fórmula de reconocimiento de los cargos, existe un factor mediante el cual se está remunerando este concepto al Operador de Red. El alcance previsto de los mantenimientos a los que está obligada la Empresa, aparecen en el Documento CREG 113 de 2002, con el cual se presentó a la Comisión el proyecto de la Resolución CREG 082 de 2002. en la parte pertinente establece: "El valor de mantenimiento considerado para el Nivel de Tensión1 incluye cambio de pararrayos y fusibles,
incluyendo su suministro y labores de inspección, limpieza de servidumbres, poda de árboles y prueba de rutina de aceite en transformadores." De lo anterior se puede concluir que si los mantenimientos requeridos en el transformador de la copropiedad son diferentes a lo enunciado, están por fuera del alcance del reconocimiento que regulatoriamente se hace a la empresa, pero es de esperarse que la gran mayoría de las actividades a desarrollar en la instalación continúen siendo responsabilidad del OR. De lo contrario, esto es, que los mantenimientos requeridos estén dentro de lo previsto en el reconocimiento que se hace a través de los cargos, la empresa está en la obligación de realizarlos y de negarse, los usuarios tendrían en primera instancia que quejarse ante la misma empresa y de no ser resuelta su inquietud pueden acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es la entidad que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, está encargada de la supervisión, control y vigilancia de las empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios.
4. Responsabilidad por la reposición de los activos del Nivel de Tensión 1
En cuanto a la reposición de activos de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998: "9.3.2 REPOSICIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS Cuando sea necesario realizar la reposición de Redes de terceros que sean de Uso General, la obligación en primera instancia es del propietario correspondiente. Si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla. En este caso, el OR ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo
con la reposición efectuada."(Hemos subrayado) Como se expresa en el numeral transcrito la obligatoriedad de reponer o reemplazar los activos de propiedad de una persona distinta del Operador de Red, en primer lugar recae en el dueño de tales activos. De no ser posible por parte de dicho propietario, la responsabilidad por la reposición de tales activos, recae en el Operador de Red. Cabe anotar que la vida útil de un transformador puede fácilmente llegar a los 30 años. En este último caso si el Operador de Red repone los activos consideramos que la copropiedad tendrá dos opciones: i) la desafectación, si es posible, del bien común no esencial en los términos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley 675 de 2001 o ii) pagárselos al Operador de Red.
En conclusión: - En la situación actual, los propietarios de los activos del Nivel de Tensión 1 tienen derecho al descuento previsto en la Resolución CREG 082 de 2002. - Las actividades de Operación y Mantenimiento están a cargo del Operador de Red, para el caso CODENSA, que es la empresa que está siendo debidamente remunerada para este efecto por las tarifas. - Se considera que si los activos de Nivel de Tensión 1 están catalogados como bienes comunes esenciales no podrán ser enajenados, de acuerdo con la definición del artículo 3 de la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal: "Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los
demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel." (Hemos subrayado) Es decir, nadie puede comprar estos activos, solamente en el caso de que los activos se dañen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 literal d) de la Resolución CREG 082 de 2002 "d) Cuando se requiera la reposición de los activos del Nivel de Tensión 1, que no son de propiedad del OR a cuyo sistema se conectan, los propietarios de los mismos podrán reponerlos y continuarán pagando los cargos del Nivel de Tensión 3 ó 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Si el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1." Lo anterior, haciendo la debida compatibilidad con la definición que de acuerdo con el Reglamento de Propiedad Horizontal, tengan los activos del Centro de Distribución, como se anotó antes. En lo concerniente al artículo que usted menciona del Código Penal Colombiano, no corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre este tema. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes; los conceptos aquí emitidos tienen el alcance
previsto en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo. Cordialmente SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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