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CREG - Concepto 41602 de 2004

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 41602 de 2004
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2004

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1602 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: ENERGUAMEZ S.A. E.S.P.

Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 – 002896

Tema: Resolución CREG – 108 de 1997.

RESPUESTA: S – 2004 – 001602

PROBLEMA: Se solicita a la Comisión aclaración sobre algunos aspectos de la Resolución CREG – 108 de 1997, por medio de la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la

facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.- Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre aspectos relacionados con Resolución CREG 108 de 1997. Radicación CREG-E-2004-002896.

Respetada XXXXX: En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita a la Comisión pronunciarse sobre algunos aspectos relacionados con la Resolución CREG 108 de 1997, nos permitimos precisar:

1. Una parte del Art. 15 de la resolución 108 de 1997 dice: "el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo". "Se entiende que el condicional "O" (subrayado implica, escoger una cualquiera del condicional para cumplir condición para estar a paz y salvo?. Así que un usuario que desea cambiar de comercializador "Y" a un comercializador "X" y tiene más de un año con el comercializador "Y", propone respaldar la deuda con una letra de cambio, un pagare o cualquier otro titulo valor la empresa "Y".debe aceptar?" En efecto, el Artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, prevé los requisitos que debe cumplir un usuario o suscriptor en el caso de decidir dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador con el fin de cambiar de proveedor.

El primero de ellos tiene que ver con la permanencia del usuario con el prestador del servicio (mínimo de doce

(12) meses) y el segundo relacionado con el pago de las obligaciones, para lo cual la resolución dispone que el usuario bien puede estar a paz y salvo con el pago de las obligaciones como receptor del servicio ó garantizar éstas con un título valor según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Es decir, que para éste último requisito las condiciones establecidas son del tipo excluyente. No obstante, es importante indicar, que el garantizar los pagos con un título valor, es un mecanismo mediante el cual el usuario respalda el pago futuro de los compromisos que no ha saldado, lo que no implica por ningún motivo que el usuario se encuentre a paz y salvo con respecto a sus obligaciones. Lo anteriormente señalado, debe interpretarse conjuntamente con el concepto dado por la Corte Constitucional mediante sentencia No.C-389 de 2002, referente al Artículo 147 de La Ley 142. En dicha sentencia, la Corte resuelve que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales, por cuanto: i) de acuerdo con el Artículo 130 de la mencionada Ley, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial"; ii) se podría generar un doble pago de la obligación en perjuicio del suscriptor o usuario del servicio público residencial; y iii) la garantía al ser impuesta de manera unilateral y no encontrarse determinado el momento a partir del cual es exigible, puede convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios públicos. De esta manera, si un usuario diferente al comercial una vez cumpla el periodo mínimo de permanencia si decide

propone respaldar la deuda con un titulo valor, reconocido por el Código de Comercio colombiano, la empresa que le venía prestando el servicio deberá aceptarlo. 2. "E! Parágrafo del Artículo 15 de la resolución 108 de 1997 dice: "En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación".. "Luego, lo anterior debe entenderse si el contrato de condiciones uniformes no contiene una cláusula que determine un tiempo dc aviso, puede el usuario dar por terminado el contrato en cualquier instante, puesto oye la condición de dar aviso es en el caso cuando se menciona en el contrato de condiciones uniformes dicho aviso y que este no debe ser mayor a un periodo de facturación". La regulación establece claramente los criterios que deben tener en cuenta las empresas para la elaboración de los contratos de condiciones uniformes que regirán las relaciones entre las empresas y los usuarios. En el caso que usted menciona, si la empresa no incluye una cláusula que disponga el tiempo de aviso para dar terminado el contrato, el usuario podrá en cualquier momento dar aviso de la finalización del mismo. 3. "El Artículo, 43 de la resolución 108 de 1997 dice: "Mérito de la factura. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, la factura expedida por la empresa debidamente firmada por el representante legal de la empresa o quien haga sus veces, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho comercial y civil. En consecuencia, no pagada una factura dentro del plazo señalado por la empresa, podrá ser cobrada ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas

oficiales de servicios públicos, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones legales y contractuales a que haya lugar". "Debe entenderse que la factura expedida por la empresa debidamente firmada, sirve o se considera como un titulo valor, tal como se solicita en el Art. 15 de la resolución 108 de 1997?". Debe aclararse que la factura de prestación de servicios públicos si bien es considerada como un documento que contiene una obligación, clara, expresa y exigible, no debe considerarse como un título valor, ya que ésta no es contemplada en lo dispuesto por el Código de Comercio. En este aspecto, es importante recordar la clasificación establecida en dicho código para los títulos valores: i) Título de contenido crediticio (letras de cambio, pagarés, cheques, bonos, bono de prenda); ii) Título representativo de mercancías (Certificado de depósito, Carta de porte y conocimiento de embarque); y iii) Título de participación (Acciones). El que una factura preste mérito ejecutivo significa que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, de acuerdo con las normas del Derecho Civil Comercial, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esperamos haber aclarado sus inquietudes. Cordialmente, ANA MARÍA BRICEÑO MORALES Directora Ejecutiva (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar

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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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