CREG - Concepto 42057 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 42057 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2057 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 – 001921
Tema: Medición.
RESPUESTA: S – 2004 – 002057
PROBLEMA: Se formula un derecho de petición, enunciando unos hechos y planteando unas preguntas relacionadas con el tema de medición.-
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación vía e-mail Radicado CREG E-2004-001921
Respetada XXXXX: En la comunicación enunciada en el asunto, formula usted un derecho de petición a la Comisión sobre el tema de
medición. El derecho de petición citado contiene una descripción de hechos y cuatro preguntas que procedemos a responder en el orden en que fueron presentadas: "Hechos.
1. Una empresa de Energía eléctrica instala equipo de media en el inmueble (Apartamento)
2. Pasa año y medio durante el cual la empresa hace llegar factura con una lectura supuestamente real e igual a 300 kw y en donde el valor a pagar es $0 a pesar que se esta haciendo uso del servicio.
3. El cliente se comunica con la empresa en repetidas ocasiones para que revisen el equipo de medida a fin que se le facture efectivamente (SIC) lo que consume, y la empresa nunca envía revisión, al cabo del año y medio por fin acuden a tomar la lectura real y procede a facturar el consumo aplicando el Art. 150 de la ley 142 de 1994, es decir, cobrando únicamente lo correspondiente a cinco meses.
4. El cliente interpone derecho de petición contra la factura solicitando a la empresa dar aplicación al Art. 146 de la ley 142 de 1994, porque si bien es cierto que el inmueble tiene el equipo de medida la empresa pese a que el cliente le da aviso que no le esta facturando el consumo nunca acude a revisar, la empresa niega la petición aduciendo que para que proceda la aplicación del Art. 146 era necesario que el inmueble nunca hubiese tenido el equipo de medida.
PETICION. - La aplicación del Art. 146 solo procede en el evento en que el inmueble no tenga equipo de medida? Conforme a lo dispuesto en al articulo 146 de la ley 142 de 1994: "ARTICULO 146..- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la
técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales." (...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario". En nuestro concepto el Articulo 146 de la Ley 142, aplica tanto para el caso en que el usuario tenga equipo de medida como para el caso en que no lo tenga. Por esto se menciona en el segundo párrafo del citado artículo "... no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos...", queriendo significar la inexistencia del medidor. Sin embargo el cuarto párrafo del citado artículo dice "La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa...", entendiéndose que es posible que exista ya un medidor, pero la empresa no realice la lectura del mismo. - La actitud del cliente al dar aviso a la prestadora que no se le esta facturando lo real, es sancionado aplicándole
el Art. 150? Lo que Articulo 150 de la Ley 142 de 1994 cita es acerca de los cobros inoportunos, y no significa que se sancione al usuario por dar aviso a la empresa, sino que la empresa según el citado artículo, antes del cabo de cinco (5) meses de haber entregado facturas (lo que según su citación de hechos se dio), puede cobrar bienes o servicios que no cobraron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. -... y de todas maneras cobrándole cinco meses? Referirse a la respuesta anterior sobre el por qué del cobro de cinco (5) meses. - No es lo mismo falta de medición por carecer de equipo de medida que falta de medición con equipo pero sin lectura? No se trata de igual manera el caso de que el usuario tenga instalado equipo de medida y el caso de que no lo tenga, a la luz del Articulo 146 de la Ley 142 de 1994. El citado artículo menciona que en el caso de que, sin acción u omisión de las partes, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos (o sea que el medidor es inexistente), este valor puede establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Sin embargo para el caso de que se tenga medidor, pero no se haga la medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, se le hará perder el derecho a recibir el precio a la empresa. De cualquier manera, si mantiene algún reparo respecto a la actuación de la empresa, favor dirigirse a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Espero que esta información sea de su utilidad y estamos atentos a resolver cualquier inquietud adicional. Cordialmente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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