CREG - Concepto 42141 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 42141 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2141 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Solicitante: XXXXX Fecha: 17 de junio de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 005221
Tema: Contribuciones por parte de Empresas Comerciales e Industriales del Estado.
RESPUESTA: S – 2004 – 002141
PROBLEMA: Se consulta sobre cómo debe clasificarse una empresa industrial y comercial del estado, del orden municipal, para efectos de las contribuciones.-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta del 17 de junio de 2004.
Radicado E-2004-005221.
Respetado XXXXX: Consulta usted a la Comisión, lo siguiente: "De conformidad con las disposiciones de la Resolución 079/97 de la CREG, y en especial el artículo 8o relacionado con el tema de las contribuciones, quisiéramos conocer cuales son lo(sic) USUARIOS NO RESIDENCIALES SUJETOS A CONTRIBUCIÓN Y CUALES NO. "Lo anterior, por cuanto somos Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que demanda y consume energía para la producción y tratamiento de agua potable a suministrar a la comunidad de usuarios de este municipio. Y consideramos que por las condiciones y circunstancias con que opera la empresa debemos hacer parte del grupo de usuarios no residenciales no sujetos a contribución." Al respecto nos permitimos manifestarle: El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, establece que sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad residencial o no residencial.
El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
En relación con las contribuciones tenemos que el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, señala: "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio." Posteriormente la Ley 286 de 1996, en su artículo 5, inciso 2, dispuso: "Quedan excluidas de pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994." Acorde con las normas transcritas, estarían excluidas del pago de la contribución las entidades enlistadas en el artículo 89.7 citado: los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, las cuales corresponden a la modalidad no residencial; dichas entidades en todo caso, para ser excluidas del pago de la contribución deberán solicitar la exención a la respectiva entidad prestadora. De otro lado, el Decreto 2287 de 2004, por el cual se adiciona el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en particular su artículo 7o con un parágrafo, determinó: "Parágrafo. La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por consumo de energía eléctrica que sea
utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante. Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo." Conforme al citado parágrafo, por consumo de energía eléctrica que se utilice específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo (acueducto y alcantarillado), de manera gradual, la empresa pagará, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2287 de 2004 (15 de Julio de 2004), el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante; por lo tanto, la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no pagaría el restante porcentaje del total de la contribución del 20% para el año 2004, 30% para el año 2005, 40% para el año 2006 y del 50% para el año 2007 en adelante, se reitera, por
consumo de energía eléctrica que se utilice específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. Asimismo, la empresa deberá solicitar y facilitar las condiciones necesarias a aquella que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos y que al facturarles se distingan de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. El restante consumo de energía eléctrica de una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que no sea utilizado específicamente en las actividades señaladas en el anotado parágrafo, está sujeto al pago de la contribución de solidaridad de conformidad con los artículos 97 de la Ley 223 de 1995 y 5o de la Ley 286 de 1996, por tratarse de un usuario industrial y comercial no incluido dentro de las instituciones exoneradas del pago de la contribución. Con las anteriores apreciaciones, esperamos haber colaborado con alguna ilustración sobre la consulta planteada. Finalmente, le manifestamos que la entidad competente para absolver su consulta es el Ministerio de Minas y Energía – Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, por lo cual daremos traslado de su consulta a dicha entidad. Agradecemos su amable atención. SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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