CREG - Concepto 42574 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 42574 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 42574 de 2004 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 42574 de 2004 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2574 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Solicitante: XXXXX Fecha: 30 de junio de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 005421
Tema: Participación accionaria en empresas del sector eléctrico.
RESPUESTA: S – 2004 – 002574
PROBLEMA: La solicitante requiere saber varios aspectos relacionados con las normas de participación accionaria en empresas del sector eléctrico.
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta sobre normas de participación accionaria en empresas del sector eléctrico. Radicación
CREG E-2004-005421
Respetada XXXXX: De manera atenta damos respuesta a su comunicación, recibida vía e-mail, mediante la cual consulta sobre varios aspectos relacionados con las normas de participación accionaria en empresas del sector eléctrico.
1. Pregunta: "El artículo 6 de la resolución Creg 128 de 1996 (...) señala que una empresa transportadora solamente puede tener participación accionaria en una generadora hasta en un 25% del capital social de la empresa. Sin embargo el inciso final de la norma señala que el concepto de empresa no incluye a las personas vinculadas o subordinadas económicamente a la empresa que realiza la inversión o adquiera las acciones. Frente a este artículo quisiera saber como se debe interpretar (sic) este inciso final. Es decir, en qué casos una empresa transportadora puede poseer mas del 25% de las acciones de una generadora?." Respuesta: En primer lugar, debemos señalar que, tal como se estableció en el artículo 1 de la Resolución 126 de 1998, esta resolución solamente aplica a las empresas que hacen parte del sistema interconectado nacional y "... que presten los servicios públicos de generación, distribución, y comercialización de electricidad". Es decir, esta resolución no aplica a las empresas que realizan la actividad de transmisión de electricidad.
Específicamente, la norma objeto de su consulta, establece: ARTICULO 6o.- Límites a la participación accionaria en el capital de una empresa generadora o comercializadora. A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 8o de la presente resolución, ninguna empresa generadora podrá tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa distribuidora. Igual regla se aplicará a las empresas
distribuidoras que tengan acciones, cuotas o partes de interés en el capital social de una empresa generadora. Para los efectos de este artículo el concepto empresa no incluye a las personas vinculadas o subordinadas económicas de la empresa que realiza la inversión o adquiere las acciones. (...)". Como se observa, es claro que la norma regula la participación accionaria de una empresa generadora en una distribuidora y viceversa. En tanto la norma establece una prohibición, entendemos que no se puede aplicar de manera extensiva ni analógica para determinar la participación de una empresa de transmisión o transportadora en una generadora.
2. Pregunta: "Adicionalmente quisiera saber si es viable jurídicamente que una sociedad transmisora de energía directamente y en conjunto con sus subordinadas tenga el 100% de las acciones de una sociedad generadora
(sic)".
Respuesta: Existen en el marco jurídico vigente, varias normas que son aplicables para efectos de determinar la participación de una empresa de transmisión de energía eléctrica en una de generación. a) Prohibición general.
La Ley 143 de 1994, dispuso: "Artículo 74.- Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución". (subrayamos). En concordancia con esta norma, la Resolución CREG-002 de 1994, dispone: "ARTICULO 3o PRESTADORES DEL SERVICIO. Solo los agentes económicos a que se refiere esta resolución
pueden prestar el servicio público de transmisión de energía eléctrica. Las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la ley 143 de 1994 no podrán realizar simultáneamente, actividades de generación, transmisión o distribución, salvo la excepción prevista en el artículo 74 de la referida ley. El servicio de transmisión de energía por el sistema de transmisión nacional será prestado por las empresas transportadoras. Los transportadores serán los encargados de la operación y mantenimiento de sus líneas y equipos que conforman el sistema de transmisión nacional. La Comisión, en cumplimiento del artículo 73, numeral 18 de la ley 142 de 1994, solicitará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que investigue y sancione a quienes presten el servicio de transmisión de energía eléctrica en contravención de lo dispuesto en dicha norma". Las normas transcritas prohíben expresamente que una empresa de transmisión o transportadora, constituida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 143 de 1994 (12 de julio del mismo año) realice la actividad de transmisión, directa o indirectamente, pues la ley no distingue. Entendemos, según el artículo 74 citado, que la Ley 143 de 1994, permite que las empresas de transmisión constituidas antes de su vigencia realicen de manera integrada la actividad de generación. No obstante, a nuestro juicio, lo que hizo la ley fue respetar las situaciones jurídicas que estuvieran constituidas antes de su vigencia, de tal manera que solamente las empresas transmisoras que antes de la vigencia de dicha ley realizaran la actividad
de generación podrían continuar haciéndolo de manera integrada. b) Prohibición especial para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Según el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., "no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distri-bución de electricidad". c) Las empresas transmisoras de energía eléctrica que hayan sido seleccionadas mediante convocatoria pública para desarrollar proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional, deben tener objeto exclusivo. La Resolución 004 de 1999, subrogada por la Resolución 022 de 2001, en su artículo 10, dispone que las empresas transmisoras de energía eléctrica que hayan sido seleccionadas mediante convocatoria pública para desarrollar proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional, deben tener como objeto exclusivo la transmisión, lo que implica que no pueden participar en la actividad de generación. d) Las empresas transmisoras que operen Interconexiones Internacionales deben tener objeto exclusivo. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 057 de 1998, a partir de la vigencia de dicho acto, "las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión iguales o superiores a 220 kV, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional, en lo relacionado con el sector eléctrico", lo que implica que no pueden participar en la actividad de generación. De acuerdo con las anteriores normas, entendemos que en tratándose de empresas constituidas con posterioridad al 12 de julio de 1994; de empresas que antes de esa fecha realizaban exclusivamente la actividad de transmisión;
de Interconexión Eléctrica S.A.; de empresas que hayan sido seleccionadas mediante convocatoria pública para desarrollar proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional; o de empresas transmisoras que operen Interconexiones Internacionales, no pueden tener participación en la actividad de generación.
3. Pregunta: "Adicionalmente, quiero saber si una empresa de servicios públicos transmisora puede recibir en dación en pago una central hidroeléctrica".
Respuesta: En primer lugar, el artículo 3 de la resolución 042 de 1999, prohíbe a todas las personas adquirir, a cualquier título, activos de generación cuando su capacidad efectiva neta supere la Franja de Potencia: "ARTÍCULO 3o.- A partir de la vigencia de la presente resolución ninguna persona natural o jurídica podrá incrementar, directa o indirectamente, su Participación en el Mercado de Generación mediante operaciones relacionadas con adquisición de Participación en el Capital o en la Propiedad o de cualquier otro Derecho, o con cualquier otro tipo de adquisición o fusiones, cuando el total de los MW de la Capacidad Efectiva Neta que resulten de aplicar lo dispuesto en los parágrafos del presente Artículo, sea superior a la Franja de Potencia calculada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con la información disponible, de acuerdo con lo definido en esta Resolución.
PARÁGRAFO 1.- Para aplicar lo dispuesto en este Artículo, a la totalidad de los MW de la Capacidad Efectiva Neta Equivalente que tenga directa o indirectamente el adquirente, usufructuario o absorbente, se le sumarán los MW Equivalentes de la transacción u operación, calculados de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde: MWv: MW Equivalentes a la transacción u operación. %Pv: Porcentaje de capital o propiedad, de una Empresa o de un Inversionista, que se pretende adquirir o absorber, directa o indirectamente, cualquiera que sea el tipo de negocio, transacción u operación que finalmente se celebre. Cuando la adquisición o fusión implique, directa o indirectamente, una relación de subordinación de acuerdo con lo definido en la legislación mercantil y tributaria o una relación de control en los términos del Numeral 4 del Artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, %Pv será igual a 1.
MWev: Capacidad Efectiva Neta de las Plantas y/o Unidades de generación de la Empresa cuyo capital se enajenará o fusionará; %Penc: Porcentaje de Participación en el Capital o en la Propiedad que tenga en Empresas no Controladas en la cuales tenga participación la Empresa cuyo capital se enajenará o fusionará; MWenc: Capacidad Efectiva Neta de las Plantas y/o Unidades de generación de las Empresas No Controladas en las cuales tenga participación la Empresa cuyo capital se enajenará o fusionará; MWec: Capacidad Efectiva Neta de las Plantas y/o Unidades de Generación de las Empresas Controladas por la Empresa cuyo capital se enajenará o fusionará; ec: Empresa Controlada, conforme a lo definido en el Parágrafo 1 del Artículo 7 de la Resolución CREG-128 de 1996; enc: Empresa no Controlada, conforme a lo definido en el Parágrafo 2 del Artículo 7 de la Resolución CREG128 de 1996.
PARÁGRAFO 2.- Cuando se trate de adquisición, a cualquier título, de activos de generación que estén en
operación o que hayan estado en operación en el año inmediatamente anterior en el Mercado Mayorista, que no involucre adquisición de Participación en el Capital o en la Propiedad de una Empresa, se sumará a la totalidad de los MW de la Capacidad Efectiva Neta Equivalente que tenga directa o indirectamente el adquirente o usufructuario, la Capacidad Efectiva Neta de los activos de generación que se pretenda adquirir". Por otro lado, en tratándose de las empresas previstas en las hipótesis señaladas en la respuesta al punto anterior, entendemos que si bien pueden recibir en dación en pago los activos, siempre que no se viole la prohibición contenida en esta última norma, no podrían desarrollar la actividad de generación, directa ni indirectamente. En los anteriores términos esperamos haber resuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del C.C.A. Atentamente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
×