CREG - Concepto 42706 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 42706 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2706 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA.
Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 – 002921 y E – 2004 - 004532
Tema: Alumbrado público.
RESPUESTA: S – 2004 – 002706
PROBLEMA: Se presentan algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de la Resolución CREG – 082 de 2002, en lo relacionado con el alumbrado público.-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta aplicación Resolución CREG 082 de 2002
Radicados CREG E-2004-002921 y E-2004-004532
Apreciado XXXXX: En atención a las comunicaciones de la referencia en las cuales se plantean sus inquietudes respecto de la aplicación de la Resolución CREG 082 de 2002 respecto en lo relacionado con el alumbrado público, las cuales en la última comunicación expresan así: "Las redes de distribución de baja tensión de ENERTOLIMA están compuestas además de los transformadores de distribución de 5 líneas, una de ellas el neutro, las otras 3 son las fases dedicadas a la atención de la demanda y al Alumbrado Público y una de dedicación exclusiva a la prestación del servicio de alumbrado Público.
Considerando lo anterior y teniendo en cuenta que la distribución anterior opera en todos los municipios del departamento del Tolima y que en la mayoría de los casos los activos son propiedad del Operador de Red, solicitamos a la CREG dar su concepto frente a la definición de redes exclusivas referido en el numeral l) del artículo 2) de la resolución CREG 082, ya que a nuestro entender, el hecho de existir en el sistema de Distribución una línea cuyo fin es atender en forma exclusiva el Servicio de Alumbrado Público, éstos se deben remunerar mediante el pago de cargos de distribución de Nivel de tensión 1." Al respecto nos permitimos hacer claridad sobre la interpretación de la mencionada norma la cual establece: "Artículo 2o. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales: l) Los Comercializadores aplicarán cargos por uso de STR o SDL a la demanda asociada con la prestación del
servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten la redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2, debido a que el cargo por uso del Nivel de Tensión 1 fue calculado sin considerar esta demanda. Si el alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, dicha medida debe ser referida al Nivel de Tensión 2 utilizando los factores contenidos en el Anexo No. 10. Si el transformador que conecta el Alumbrado Público al Nivel de Tensión 2 es exclusivo para Alumbrado Público, y es propiedad del OR, éste podrá cobrar cargos correspondientes al Nivel de Tensión 1." Es decir que, para la liquidación de la energía que se destina al servicio de alumbrado público, los OR deben observar los siguientes criterios para la aplicación de los Cargos por Uso:
1. Para redes no exclusivas para la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, cuando las luminarias se encuentren conectadas directamente a los activos de distribución del OR en el Nivel de Tensión 1, el cargo aplicable será el de Nivel de Tensión 2.
2. Para redes exclusivas para la prestación del servicio de alumbrado público, en las que el transformador no sea de propiedad del OR, o se comparta con la red secundaria de uso eléctrico de los usuarios de energía (Nivel de Tensión 1), la medida de energía debe ser referida al Nivel de Tensión 2. En este caso el uso de la parte de la red
secundaria que sea utilizada exclusivamente para alumbrado público, propiedad del OR, debe acordarse entre las partes, con sujeción a la normatividad vigente. Lo anterior dado que los activos tales como transformadores, postería, el conductor de retorno y demás implementos de la red en baja tensión ya están remunerados al Operador de Red en los cargos de distribución aprobados por la Comisión, para el caso la Resolución CREG 037 de 2003.
3. Para redes de uso exclusivo para la prestación del servicio de alumbrado público pertenecientes al OR, que incluyan transformador y red secundaria, éste podrá cobrar el cargo correspondiente al Nivel de Tensión 1.
Por lo anterior, para el caso expuesto en su comunicación, en el cual una parte de los activos es exclusivo para la prestación del servicio de Alumbrado Público, se deberá aplicar el segundo criterio expresado en esta comunicación. En cuanto a la respuesta emitida por esta Comisión al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ "INFIBAGUÉ", adjunto se remite copia de nuestra comunicación CREG S-2004001053, en el mismo sentido de la presente. Esperamos con esta explicación, haber hacho claridad acerca de las dudas planteadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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