CREG - Concepto 42712 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 42712 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2712 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Solicitante: XXXXX – CONCEJO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS Fecha: 24 de agosto de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 007014
Tema: Equipos de medida de energía.
RESPUESTA: S – 2004 – 002712
PROBLEMA: Se plantean inquietudes relacionadas con el registro, pruebas y sellado de los equipos de medida.-
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de agosto 24 de 2004
Radicado CREG E-2004-07014 de sep. 1o./04
Respetado XXXXX: Damos respuesta a las inquietudes expresadas en la comunicación de la referencia: 1. "Respecto a los sellos de seguridad que instalan los prestadores de energía a los contadores, cuales son las causales para cambiarlos, si es necesario que el usuario esté conforme con la causal argumentada por el prestador, a que criterios obedece el valor de los mismos y si el prestador puede cobrarlos cada vez que estos son cambiados." La resolución CREG-070 de 1998 señala lo siguiente en cuanto al registro, pruebas y sellado de los equipos de
medida: "7.5 REGISTRO, PRUEBAS Y SELLADO DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA 7.5.1 Procedimiento de registro El Usuario es libre de adquirir el equipo de medida en el mercado, siempre y cuando el equipo cumpla con las Características Técnicas establecidas en el presente Capítulo. El equipo de medida debe ser registrado ante el Comercializador correspondiente, indicando: fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes. 7.5.2 Pruebas de los equipos de medida Antes de su instalación en el punto de medición, el equipo de medida deberá ser revisado, calibrado y programado por el Comercializador o un tercero debidamente acreditado ante la autoridad nacional competente. El OR tiene derecho a estar presente en esta calibración o exigir el protocolo de pruebas correspondiente. 7.5.3 Sellado de los equipos de medida Los equipos de medida deberán instalarse en una caja de seguridad ú otro dispositivo similar que asegure que el equipo de medida esté protegido contra interferencias. Adicionalmente, los Comercializadores deben proteger el equipo de una interferencia no autorizada, tanto
intencional como inadvertida, para lo cual deberá: - Suministrar e instalar sellos o sistemas similares y mantener el registro correspondiente, para detectar las interferencias sobre el equipo. - Proveer la señalización adecuada para evitar interferencias inadvertidas. Los sellos sólo pueden ser rotos por el Comercializador con quien tenga el contrato el Usuario y en presencia del OR si éste último lo considera necesario. En este caso el Usuario afectado o su representante tiene el derecho a estar presente, observar las operaciones y firmar el acta correspondiente. El Usuario que rompa los sellos o permita que ello ocurra, es responsable por todos los costos que esto conlleve." Así mismo, la Resolución CREG-108 de 1997 determina que: "Artículo 53o. Incumplimiento del contrato. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato. Artículo 54o. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la
prueba. PARÁGRAFO 1o. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa. PARÁGRAFO 2o. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado."
De lo anterior se concluye que:
1. En el caso que la empresa encuentre que el sello de un equipo de medida se haya roto, el Usuario es responsable por todos los costos que esto conlleve.
2. Los costos de dichos sellos estarán definidos en el Contrato de Condiciones Uniformes. 2. "Respecto a la destinación de los inmuebles, cual es el criterio para determinar los usos definidos por la ley
(residencial, oficial, comercial e industrial), y en aquellos casos en que se trata de predios residenciales con local comercial, cual es el criterio para determinar si a estos se les debe cobrar tarifa residencial o comercial." Respecto a este tema, la Resolución Creg-108 de 1997 señala lo siguiente: "Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. PARÁGRAFO 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. PARÁGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada." 3. "Respecto al cambio de destinación de los inmuebles, si el simple cambio de destinación por parte del prestador obliga al suscriptor a la cancelación de derechos de conexión a que criterios obedece el valor de los
mismos, y este valor que cancela el usuario de que manera se ve reflejado en su acometida o instalación." La Resolución CREG-108 de 1997 señala lo siguiente: "Artículo 21o. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. PARÁGRAFO 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia. PARÁGRAFO 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva. La Resolución CREG-225 de 1997 establece lo siguiente: "Artículo 6o. Normas Adicionales. Las ampliaciones de carga que impliquen cambio en la Conexión y las remodelaciones de inmuebles que afecten la Conexión, así como cualquier daño total o parcial de los elementos que la componen, darán lugar, según el caso, a un cargo al usuario teniendo en cuenta lo previsto en esta resolución." De acuerdo a las normas citadas, la CREG considera que si al cambiar de tipo de servicio conlleva a una modificación en la conexión del servicio, necesariamente esto se considerará como una nueva conexión y por tanto pagará el cargo de conexión. De acuerdo con la Resolución CREG-225 de 1997, se sometió a régimen de libertad de tarifas las siguientes actividades con el servicio de conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los
Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión: Artículo 3o. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión. El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades."
2. Respecto a los procedimientos del prestador para detectar fraudes en las acometidas, que parámetros obliga la normatividad que debe tener en cuenta el prestador para poder tipificar como fraudulenta una acometida, es decir, cuáles?
La Resolución CREG-108 de 1997, en los artículos 53 y 54, citados en la primera pregunta de esta misiva, se señala lo concerniente a sanciones por incumplimiento en el contrato de condiciones uniformes. En nuestra página de Internet (www.creg.gov.co) además de encontrar el texto de las resoluciones y leyes mencionadas, podrá encontrar documentos de consulta y de estudio, resoluciones, conceptos, documentos de
discusión, etc. que le pueden ser de utilidad en el desarrollo de su trabajo. Agradecemos su amable atención. SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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