CREG - Concepto 42856 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 42856 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2856 DE 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: COMERCIALIZADORA ANDINA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. –CONENERGIA.
Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 – 007737
Tema: Resolución CREG – 082 de 2002.
RESPUESTA: S – 2004 – 002856
PROBLEMA: Se consultan varios aspectos relacionados con la aplicación de la Resolución CREG – 082 de 2002, por medio de la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los
cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local.- Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicado 2078 - Derecho de PeticiónRadicado CREG E-2004-007737
Cordial saludo XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta varios aspectos relacionados con la aplicación de la Resolución CREG 082 de 2002, con respecto a los usuarios propietarios de activos del Nivel de
Tensión 1. En atención a su solicitud, a continuación damos respuesta a sus inquietudes, teniendo en cuenta el orden planteado. 1).Teniendo en cuenta lo preceptuado por la Resolución 082 de 2002, los usuarios que sean propietarios de activos del Nivel de Tensión 1, pagarán cargos del Nivel de tensión 3 o 2. En primera instancia, resulta pertinente mencionar que de conformidad con la normatividad expedida por la CREG; para efectos tarifarios, un usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. (Reglamento de DistribuciónResolución CREG 070 de 1998). Es así como el Artículo 2o de la Resolución CREG 082 de 2002 establece los "Criterios Generales" desarrollados a lo largo de la misma, que entendiéndolos como tal, son las bases conceptuales que se detallan a lo largo de los demás Artículos y Anexos de la Resolución mencionada. De esta manera, los literales c) y d) del Artículo 2o, fijan los conceptos para el reconocimiento de la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1, tenidos en cuenta en el desarrollo expreso contenido en los numerales 3 y 4
del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002. De los apartes de la Resolución CREG 082 de 2002 referentes al caso en que el OR no sea propietario de activos del Nivel de Tensión 1, se distinguen los siguientes elementos: - Proyección del consumo facturable a niveles de tensión 2 ó 3, cuando la medición de un usuario (propietario de Activos del Nivel de Tensión 1) se encuentre en Nivel de Tensión 1, mediante la referencia de la lectura del medidor y el pago de cargos del Nivel de Tensión 2 ó 3, dependiendo de donde se encuentre conectado su transformador de distribución secundaria. - Remuneración de la propiedad de los Activos del Nivel de Tensión 1, mediante los cuales se presta el servicio a usuarios determinados. Estos elementos, se encuentran presentes en la metodología y reflejados en la fórmula definida para la determinación de los cargos por uso que se utilizan en el cálculo del Costo Unitario de Prestación del ServicioCU-. Dicha fórmula expresa: donde: Dt1,m,k,l: Cargos por Uso, expresados en $/kWh, acumulados para el nivel de tensión 1, que remuneran los Activos de uso de los STR y SDL, y de Conexión de estos sistemas al STN, que los comercializadores facturan a los usuarios finales, y que se utilizan en el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio, correspondiente al mes m del año k. l: Nivel de Tensión al cual se conectan los Activos de Nivel de Tensión 1, que sirven a los usuarios para los cuales se esta calculando el Costo Unitario. Puede tomar valores de 2 ó 3.
CDj,l,m,k: Cargo Máximo del Nivel de Tensión l, correspondiente al mes m del año k, del OR j. CDIj,1,m: Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión al OR j, para el mes m. Cuando el Operador de Red no sea dueño de la totalidad de los Activos del Nivel de Tensión 1, al cual se conectan Usuarios Finales, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 de este anexo. CDMj,1,m: Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento al OR j, para el mes m (ver numeral 3 de este Anexo). PR1,j,k: Factor para referir las medidas de energía del Nivel de Tensión 1 al STN, en el sistema del OR j, durante el año k. PR1,l,j,k: Factor para referir las medidas de energía del Nivel de Tensión 1 al Nivel de Tensión l, del OR j, durante el año k. Este valor se presenta en el Anexo No. 10 de la presente Resolución. Como se observa, la fórmula de cálculo de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1, tiene en cuenta lo expresado en los criterios generales, proyectando el consumo facturable tanto al STN Mediante el factor de la fórmula, como al Nivel de Tensión "l" Mediante el factor de la fórmula al que se conectan los Activos de Nivel de Tensión 1 que sirven a los usuarios para los cuales se está calculando el CU. Es decir, la energía medida en el Nivel de Tensión 1, se refiere mediante los factores PR1,j,k y PR1,l,j,k que se presentan en el Anexo 10 de la
Resolución CREG 082 de 2002. Ahora bien, mediante el factor CDIj,1,m incluido en la fórmula anteriormente descrita, se remunera al OR la inversión en los equipos de Nivel de Tensión 1, de tal manera, que en caso que el OR no sea propietario de los Activos de Nivel de Tensión 1 asociados con la prestación del servicio a usuarios determinados, éste factor deberá ser cero. De esta manera, se reconoce que no existe remuneración al OR sobre activos de Nivel de Tensión 1 que no son de su propiedad, quedando la fórmula de Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1, incluyendo el respectivo cargo máximo que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento, así: En lo referente al porcentaje de pérdidas que se cobra a los usuarios propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, se tiene que: Mediante el factor de la fórmula Mediante el factor de la fórmula q Para el cálculo de los Cargos por Uso de cada nivel de tensión, el porcentaje de perdidas es el resultante de aplicar las disposiciones del numeral 2, Anexo 10, de la Resolución CREG 082 de 2002. q Para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio, las pérdidas reconocidas serán las resultantes de aplicar lo establecido en el numeral 2.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 031 de 1997 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
En conclusión: - Existe una metodología para el reconocimiento de los Activos del Nivel de Tensión 1, cuyos criterios generales
contenidos en los literales c) y d) del Artículo 2o de la Resolución CREG 082 de 2002 se encuentran desarrollados en los numerales 3 y 4 del Anexo 4 de la misma Resolución, estableciendo con detalle la metodología a aplicar. - Según lo estipulado en el literal d. del numeral 4 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, la fórmula para el cálculo de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1, que se utiliza para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio del Nivel de Tensión 1, es única. Es decir, que en el caso de los usuarios propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1, el hecho de descontar el 100% O el 50% cuando exista propiedad compartida con el OR, tal como está contemplado en el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002. del cargo CDIj,1,m, no determina que hayan cambiado de Nivel de Tensión para efectos de la aplicación de las fórmulas tarifarias, simplemente que el factor (CDIj,1,m = 0) es igual a cero y la fórmula sigue conservando los criterios para la determinación de los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1. Por lo anterior, es claro que para los usuarios de Nivel de Tensión 1 que sean propietarios de activos de dicho nivel de tensión y, por lo tanto, beneficiarios del descuento del factor CDIj,1,m anteriormente mencionado en el Dt1,m,k,l, el CU aplicable es el de Nivel de Tensión 1. 2).En el caso de las copropiedades, consideramos que son los propietarios quienes aportan para la adquisición de
los activos y es la Persona Jurídica quien ostenta la calidad de propietario. Así mismo, en los bienes afectos a Propiedad Horizontal, se diferencia entre áreas comunes y las de propiedad individualizada o independiente. 3).Así pues, atendiendo a los argumentos expuestos, solicito de la manera más atenta se me aclare en el caso de las copropiedades quién es el propietario de los activos y por tanto, quién tiene derecho a que su tarifa se referencia a Nivel de Tensión 3 o 2, si se debe circunscribir solamente a las áreas comunes o sí por el contrario, se aplica a toda la Copropiedad. La ley establece una presunción de propiedad en cabeza del poseedor, en virtud de la cual se reputa dueño. Para el efecto, es poseedor quien tiene la cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, según lo previsto en el citado artículo 762 del Código Civil. Establecida la calidad de poseedor, éste se reputa dueño y, por tanto, la otra persona que alegue el derecho deberá demostrar que efectivamente lo es. En todo caso, entendemos que el poseedor siempre podrá demostrar que también es el dueño cuando así se requiera, para lo cual podrá acudir a los medios probatorios previstos en la Ley. En el caso de edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas, sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que todos aquellos activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, tengan el carácter de bienes comunes esenciales, pertenecen en común y proindiviso a los
copropietarios, tal como está previsto en la Ley 675 de 2001. De esta manera, la empresa debe realizar el descuento en cada kWh que consuma cada uno de los usuarios de la copropiedad, incluyendo propiedad individual y áreas comunes, en la forma establecida en la respuesta al punto No.1. Así mismo es importante mencionar que en cualquiera de los casos, las labores de Administración, Operación y Mantenimiento, son de responsabilidad de la empresa distribuidora y que la única diferencia que tendría la copropiedad, es que, en caso de requerirse una reposición del activo, debe ser realizada por el dueño de los equipos. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, SANDRA STELLA FONSECA ARENAS Directora Ejecutiva Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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