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CREG - Concepto 42899 de 2004

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 42899 de 2004
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2004

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2899 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA – EMPOBOSCONIA Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 – 007599

Tema: Contribución de solidaridad de una empresa industrial y comercial del Estado.

RESPUESTA: S – 2004 – 002899

PROBLEMA: Se consulta si una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal con un patrimonio del 100% del Municipio, que no persigue ninguna utilidad, está obligada a pagar la contribución de

solidaridad en la categoría de comercial.- Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Comunicación de septiembre 2 de 2004-10-06 Radicado CRA-OJ-3109 septiembre 14 de 2004 Radicado CREG E-2004-007599.

Respetado XXXXX: Mediante la comunicación del asunto, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, en concordancia con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió a esta entidad su solicitud de concepto jurídico del 2 de Septiembre del año en curso, sobre si siendo EmpoBosconia una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, esta obligada a pagar en esa categoría (comercial) la contribución de solidaridad, cuando dicha empresa no persigue aún ninguna utilidad y que el 60% de sus recursos son para el pago de energía y su patrimonio 100% es del Municipio.

Esta Comisión frente a una consulta similar, en comunicación radicada con el S-2004-002141 del presente año, consideró: "El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, establece que sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas

comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines. En relación con las contribuciones tenemos que el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, señala: "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio." Posteriormente la Ley 286 de 1996, en su artículo 5, inciso 2, dispuso: "Quedan excluidas de pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994." Acorde con las normas transcritas, estarían excluidas del pago de la contribución las entidades enlistadas en el artículo 89.7 citado: los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, las cuales corresponden a la modalidad no residencial; dichas entidades en todo caso, para ser excluidas del pago de la contribución deberán solicitar la exención a la respectiva entidad prestadora. De otro lado, el Decreto 2287 de 2004, por el cual se adiciona el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en particular su artículo 7o con un parágrafo, determinó: "Parágrafo. La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de

los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por consumo de energía eléctrica que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante. Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo." Conforme al citado parágrafo, por consumo de energía eléctrica que se utilice específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo (acueducto y alcantarillado), de manera gradual, la empresa pagará, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2287 de 2004 (15 de Julio de 2004), el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante; por lo tanto, la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no pagaría el restante porcentaje del total de la contribución del 20% para el año 2004, 30% para el año 2005, 40% para el año 2006 y del 50% para el año 2007 en adelante, se reitera, por

consumo de energía eléctrica que se utilice específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. Asimismo, la empresa deberá solicitar y facilitar las condiciones necesarias a aquella que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos y que al facturarles se distingan de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. El restante consumo de energía eléctrica de una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que no sea utilizado específicamente en las actividades señaladas en el anotado parágrafo, está sujeto al pago de la contribución de solidaridad de conformidad con los artículos 97 de la Ley 223 de 1995 y 5o de la Ley 286 de 1996, por tratarse de un usuario industrial y comercial no incluido dentro de las instituciones exoneradas del pago de la contribución." De esta manera, esperamos haber colaborado con alguna ilustración sobre la solicitud de concepto planteada. Finalmente, le manifestamos que la entidad competente para absolver su solicitud de concepto jurídico es el Ministerio de Minas y Energía – Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, por lo cual daremos traslado de la misma a dicha entidad, en cumplimiento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Agradecemos su amable atención. ANA MARÍA BRICEÑO MORALES Directora Ejecutiva (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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