CREG - Concepto 43040 de 2004
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 43040 de 2004
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2004
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 3040 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Fecha: Radicación: CREG – E – 2004 – 006156
Tema: Resolución CREG – 082 de 2002
RESPUESTA: S – 2004 – 003040
PROBLEMA: Se solicita concepto sobre la aplicación de la Resolución CREG – 082 de 2002, en particular sobre activos de distribución que no son propiedad del OR y el cargo que reconoce inversión a los usuarios.-
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Comunicación 2004-220-047901. Solicitud de concepto. Radicado CREG E-2004-006156.
Respetado XXXXX: Mediante la comunicación del asunto, solicita concepto sobre la aplicación de la Resolución 082 de 2002, en particular sobre los siguiente: "En el artículo 2o, se establecieron los criterios generales de la metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL, entre otros el literal c) dispone:" "Los usuarios de los STR o SDL pagarán un cargo por su uso (monomio o monomio horario), en función del Nivel de Tensión donde se encuentren conectados. Para el caso de los STR y a efecto de la liquidación y facturación de los cargos, el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), aplicará únicamente cargos monomios." "Los usuarios que sean propietarios de activos del Nivel de Tensión 1 pagarán cargos del Nivel de Tensión 3 o 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Para este efecto, cuando el equipo de medida de un usuario propietario de activos del Nivel de Tensión 1 se encuentre instalado en dicho nivel, su consumo facturable deberá ser proyectado al Nivel de Tensión 2 ó 3, según sea el caso, con los factores para referir que se presentan en el Anexo No. 10 de la presente Resolución. (Subrayado fuera de texto)." "De otra parte, en el numeral 3° del Anexo 4 de la citada Resolución, se trata la liquidación y recaudo de los
cargos máximos del nivel de tensión 1, a través del cual se establece:" "(...) En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR." (Subrayado fuera de texto)." "Así lo anterior, surge la siguiente inquietud:" "Una vez el OR ha reconocido que un activo de distribución no es de su propiedad, se debe descontar inmediatamente de la tarifa el cargo que reconoce inversión a los usuarios que están conectados al mismo, independientemente de que los usuarios no hayan demostrado su calidad de propietarios?" Al respecto nos permitimos manifestarle, que mediante oficio CREG con radicación S-2004-000341 del 11 de febrero de 2004, relacionado con una serie de inquietudes sobre aspectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 082 de 2002, se expresó: "De esta normatividad se deducen las siguientes reglas, pertinentes para resolver la pregunta bajo análisis: a) En la liquidación de los cargos máximos del nivel de tensión 1, no se debe incluir el valor de la inversión correspondiente a los activos de este nivel, cuando sean de propiedad de los usuarios finales. El comercializador debe dejar de liquidar este valor, a los usuarios finales propietarios de dichos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de los usuarios asociados con tales activos que le debe enviar el OR. En todo
caso, dado que el OR tiene a su cargo la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, estos usuarios deben pagar el valor del cargo correspondiente a estas actividades."(Subrayado y negrilla es nuestra). "Para el efecto, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG – 082 de 2002, establece que el comercializador dejará de liquidar a los respectivos usuarios los cargos máximos del nivel de tensión 1 que remuneran Inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibe del Operador de Red, el listado de Usuarios Finales asociados a los activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El Operador de Red está obligado a remitir la información, a partir de la fecha en que hayan quedado en firme los cargos que le aprobó la CREG con base en la metodología prevista en la Resolución CREG – 082 de 2002. Si dentro de la oportunidad señalada, no se cumplen las obligaciones que acabamos de explicar, por parte del OR o del Comercializador, los usuarios podrán ejercer sus derechos ante la empresa que les presta el servicio, a través de los mecanismos de peticiones, quejas, reclamos o recursos, previstos en la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes. En caso de que la empresa no resuelva la solicitud, o que haya inconformidad con la decisión, el usuario puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los respectivos mecanismos previstos en estas últimas normas." "En cuanto a la propiedad, el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el
dueño: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo". (Hemos destacado). Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad." "Reiteramos que el OR debe remitir al comercializador la relación de usuarios asociados con activos del Nivel de Tensión 1 que no son de su propiedad, y el comercializador está obligado a aplicar a los Usuarios Finales el procedimiento señalado, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información."(Negrilla es nuestra). "El usuario final tiene derecho a que el comercializador no le liquide cargos por el valor de la inversión de los activos de su propiedad, en el nivel de tensión 1, a partir de que se cumplan las siguientes condiciones: - Que hayan sido aprobados por parte de la Comisión y estén en firme, los cargos por uso para el Operador de Red correspondiente y, - Que el comercializador haya sido informado por parte del Operador de Red sobre los usuarios finales asociados con los activos de propiedad de estos últimos. Cumplidas estas condiciones, el comercializador tiene la obligación de no liquidar cargo correspondiente a la inversión, a los usuarios finales propietarios de los respectivos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en
que recibió la información señalada. Si ha incumplido con este deber, el usuario puede hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en la Ley 142 de 1994, artículos 142 y siguientes, para reclamar sus derechos ante el comercializador." Conforme a lo expuesto se concluye:
1. Una vez el OR ha reconocido que un activo de distribución no es de su propiedad, debe reportar inmediatamente esta situación al Comercializador que atiende al respectivo usuario; y éste comercializador debe dejar de liquidar cargos máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de usuarios finales que le debe enviar el OR.
2. La verificación de la propiedad de los activos de distribución es un asunto que corresponde al OR y no al comercializador. Para efectos de definir la propiedad de los activos se debe tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 762 del Código Civil, según la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño. Jurídicamente, presunciones como la indicada, relevan de la carga de la prueba al usuario poseedor de los activos, y solo mientras el OR no justifique ser el propietario de estos activos, en nuestra opinión, está obligado a reportar al Comercializador todos aquellos en relación con los cuales no justifique ser el dueño.
3. El comercializador, por su parte, debe proceder a excluir de la liquidación del consumo de los usuarios reportados, el valor correspondiente a inversión del cargo por uso del nivel, a partir del mes siguiente al recibo del reporte del OR.
Cordialmente,
ANA MARIA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva (E)
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ISBN 978-958-98069-2-0
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