CREG - Concepto 44 de 2007
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 44 de 2007
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2007
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 44 de 2007 CREG
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 44 DE 2007 (14 enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta con Radicado CREG E-2007-009122
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente: “(...)LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA HA INVERTIDO EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN CIRCUITO
EXCLUSIVO EN NIVEL DE TENSIÓN II, EN EL COMANDO AÉREO DE COMBATE NO 4 "CACOM 4"
UBICADO EN MELGAR, TOLIMA POSTERIOR A LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO SURGEN UNA
SERIE DE CUESTIONAMIENTOS COMO:
1. A LA F.A.C. LE CORRESPONDE EL MANTENIMIENTO DE ESTA RED, ES DECIR DEBE DISPONER DE RECURSOS PARA ELLO. LA FAC YA NO HACE USO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN LOCAL DE ENERTOLIMA ENTONCES ¿TIENE DERECHO A UN AJUSTE TARIFARIO POR EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EN CUANTO AL USO DE LOS ACTIVOS ELÉCTRICOS DEL SDL?
2. EL CACOM 4 DESEA MANTENER EL CIRCUITO PÚBLICO QUE INICIALMENTE PRESTABA SU SERVICIO COMO CIRCUITO DE RESPALDO. ¿EL CACOM 4 DEBE CANCELAR ALGUNA TARIFA POR
MANTENER LA DISPONIBILIDAD DE ESTA RED SI SE PUEDE HACER?
3. EL CACOM 4 POR SER UNA ENTIDAD ESTATAL POSEE ALGUN BENEFICIO TARIFARIO POR EL
CONCEPTO DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA?
4. AL CONSTRUIR LA FAC CACOM 4 EL CIRCUITO EXCLUSIVO, ¿SE DEJAN DE REGISTRAR LOS INDICADORES DES Y FES?, ESTO ESTA SUCEDIENDO CON LA FACTURACIÓN..” Atenderemos las inquietudes en el orden en que fueron presentadas, así: Asumiendo que el “ajuste tarifario” al que se refiere es un posible “descuento” en la tarifa por efecto de que para transportar la energía a un usuario determinado hay que usar menos cantidad de infraestructura, le informamos que los cargos de Distribución, que se incluyen como parte del costo del servicio de energía eléctrica, se cobran
en función del Nivel de Tensión al que se encuentra conectado un usuario determinado, sin que exista una señal de “distancia” en un mismo nivel de tensión, esto es, que independientemente que un usuario se encuentre al principio o al final de un sistema en un mismo nivel de tensión, el cargo por uso de dicha infraestructura es igual. Ahora, el cargo de distribución si es menor a medida que se asciende en el nivel de tensión de la conexión, es decir que si el usuario ha migrado de un nivel de tensión a otro superior, el cargo de distribución será menor. En conclusión, independientemente de los activos usados en un mismo nivel de tensión, el cargo será igual para todos los usuarios conectados en dicho nivel, pero si el usuario cambia de nivel de tensión, el cargo de distribución baja a medida que el usuario se conecta en un nivel superior. Respecto de su segunda inquietud, le informamos que dicho aspecto no se encuentra regulado, por tanto, en caso que un usuario que posea una conexión y requiera mantener una disponibilidad determinada a través de otro alimentador, podría utilizarse como referencia lo establecido en el Artículo 9o de la Resolución CREG 082 de 2002: “Artículo 9o. Cargos por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red aplicables a los Autoproductores. Los Autoproductores, cuya demanda máxima es superior o igual a 0.5 MVA, podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectarían, a través del Comercializador que los representaría, la suscripción de un contrato de disponibilidad de Capacidad de respaldo de la red. La tarifa por unidad de potencia que acuerden las partes, no podrá ser superior a $6000/[kVA – Año] ($
colombianos de diciembre de 2001), independientemente del Nivel de Tensión al cual este conectado el Autoproductor. La tarifa que se acuerde deberá actualizarse mensualmente con el Índice de Precios al Productor total Nacional (IPP). Cuando el Autoproductor haga uso de la red, deberá pagar los cargos por uso monomios horarios del Nivel de Tensión donde esta conectado al sistema del OR. PARÁGRAFO 1o. Los Operadores de Red no estarán obligados a garantizar la disponibilidad de capacidad de respaldo de la red a los Autoproductores señalados en este Artículo, cuando éstos no contraten la disponibilidad respectiva. PARÁGRAFO 2o. Los Autoproductores, cuya demanda máxima es inferior a 0.5 MVA, tienen derecho al respaldo de la red, y pagan únicamente los cargos por uso del respectivo sistema cuando demandan energía de éste.” De esta manera, aunque se ha citado la posibilidad de asimilar el caso a lo anteriormente anotado, es potestad entre las partes acordar las condiciones de dicha disponibilidad. No es entendible el tipo de “beneficio” al que pueda acceder un usuario determinado por tener una condición de entidad estatal. De manera general, las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, son: Tarifa = CU – Subsidio estratos 1,2 Ley 812 Tarifa = CU – Subsidio estratos 3 Ley 142 Tarifa = CU estrato 4 y Oficial Tarifa = CU + Contribución
estratos 5, 6, industria y comercio Donde el CU es el Costo Unitario de Prestación del servicio de que trata la Resolución CREG 031 de 1997. De acuerdo con lo anterior, las tarifas obedecen a tres elementos principales a saber: - CU ó Costo Unitario de Prestación del Servicio
- Subsidio - Contribución Según esto, las entidades Oficiales pagan el CU sin afectarlo por el factor de Contribución de solidaridad.
Finalmente, respecto de su consulta sobre los indicadores de calidad, le informamos que dichos indicadores son aplicables a todos los usuarios del servicio público domiciliario en el punto de conexión al sistema. En caso que se presuma que un prestador del servicio no se encuentre cumpliendo con la normatividad o la regulación, deberá poner ésta situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la entidad competente para vigilar las actuaciones de las E.S.P. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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