CREG - Concepto 4519 de 2018

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 4519 de 2018
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

CONCEPTO 4519 DE 2018 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de radicado DL-028-2018 y de radicado CREG No. E-2018-004519, de asunto “Concepto – Fijación de precios”

Respetada señora XXXXX: En su comunicación nos escribe lo siguiente: “(…) en desarrollo de la libertad vigilada de la que goza la actividad de distribuidor y comercializador minorista, la libre determinación del precio al usuario debería reflejar un precio de referencia y no un precio máximo. Sin embargo la normatividad aquí expuesta, requiere que el comercializador minorista realice la publicación de un precio máximo.

En atención a las consideraciones aquí expuesta solicitamos que se resuelva la cuestión sobre la naturaleza de la publicación de que trata el artículo 6 de la Resolución 001 de 2009, para saber si corresponde a un precio máximo o un precio de referencia. (…)” En atención a su comunicación, le informamos que la CREG tiene la función de regular [1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la

prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En la Ley 142 de 1994 se definen los posibles regímenes tarifarios que pueden adoptar las comisiones de regulación para establecer el marco tarifario aplicable a una actividad, dentro de los cuales se encuentra el de libertad vigilada: “(…) Artículo 14. Definiciones. (…) 14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación , sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto Adicionalmente el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece en relación con la publicación de las tarifas lo siguiente: “Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a lacomisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que

circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. ” (Resaltado fuera de texto) Ahora, como anota en su comunicación, mediante Resolución CREG 00 1 de 2009, “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP”, se definió para las actividades de distribución y comercialización minorista el régimen de libertad vigilada: “(…) ARTÍCULO 3. Cargo de Distribución de GLP. Las empresas Distribuidoras al fijar sus cargos a las empresas Comercializadoras Minoristas y a los usuarios finales regulados, cuando presten el servicio a través de Puntos de Venta y de Tanques Estacionarios, quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11, 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994. (…) ARTÍCULO 4. Cargo de Comercialización Minorista de GLP. Las empresas Comercializadoras Minoristas al fijar sus cargos a los usuarios finales regulados quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11, 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994. (…)” En esa misma resolución, atendiendo, entre otras cosas, lo previsto en la definición que hace la Ley 142 de 1994 sobre libertad vigilada, así como en relación con la publicación de las tarifas se establecieron las condiciones para que dichos cargos, el de distribución y el de comercialización minorista, sean aplicables, es decir que el costo de prestación del servicio pueda ser trasladado a los usuarios: ARTÍCULO 6. Publicación. Los Comercializadores Minoristas publicarán en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual presten el

pueda ser trasladado a los usuarios: ARTÍCULO 6. Publicación. Los Comercializadores Minoristas publicarán en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual presten el servicio, o en uno de amplia circulación nacional, diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios , incluyendo: - Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas de GLP en el domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el transporte del cilindro hasta el domicilio del usuario. - Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este establecimiento. - El Depósito de Garantía para cada tamaño y tipo de cilindro. El Distribuidor publicará en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios , incluyendo: - Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas en cilindros a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución. - Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas a granel a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.

La publicación la cumplirá antes de aplicar las tarifas y en todo caso cada vez que haya reajuste de las mismas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicha publicación incluirá los valores de cada uno de los componentes de la FórmulaTarifaria General. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto Las anteriores disposiciones, sobre publicidad de tarifas y comunicación de las mismas a esta Comisión, no limitan a los agentes distribuidores o comercializadores minoristas a que fijen libremente sus cargos. Es por esto que, en estas disposiciones se definieron los requisitos previos para que dichos cargos una vez sean definidos por las empresas puedan ser cobrados a los usuarios atendidos. En este sentido, dicha publicación corresponde a uno de los requisitos y obligaciones a las que deben dar cumplimiento los agentes distribuidores para la aplicación de las tarifas ateniendo lo dispuesto en la Ley y la regulación, estableciendo que las mismas sean publicadas e informadas a la CREG como tarifas máximas aplicables. Finalmente, en esa misma resolución se previeron y definieron también las condiciones para que dichas tarifas sean modificadas: “(…) ARTÍCULO 5. Actualización de los Cargos. Los Comercializadores Minoristas y los Distribuidores podrán actualizar sus cargos de prestación del servicio, en periodos mínimos de un (1) mes y cumpliendo con lo establecido en la ley y la regulación. (…)” En ese mismo sentido, además de las obligaciones de publicidad de tarifas definidas en la

Resolución CREG 001 de 2009, en la Resolución CREG 0 23 de 2008, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”, se definieron las siguientes: “(…) Artículo 8. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL FLETE DEL PRODUCTO. Para efectuar la actividad de flete de producto a granel, entre los terminales de abasto y las plantas envasadoras o entre éstas y el domicilio de los usuarios de tanques estacionarios, el distribuidor debe: (…)

2. Identificar plenamente la flota de vehículos y el personal encargado de su operación con el nombre de la empresa distribuidora, el número de teléfono de la oficina de PQR y el número de

teléfono de atención de emergencias. Los camiones cisterna para el llenado de tanques estacionarios deberán además llevar visibles los precios de suministro del producto a granel al usuario final. (…) Artículo 13. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN RELACIÓN CON LA ATENCIÓN DE LOS PUNTOS DE VENTA Y DE LOS USUARIOS DEL SERVICIOS DE GLP POR TANQUE ESTACIONARIO. Para el suministro del GLP en cilindros a través de Puntos de Venta a usuarios finales y el suministro de GLP a granel a usuarios finales de Tanques Estacionarios, el Distribuidor debe: (…)

3. Publicar los precios de venta del GLP a granel ó de los cilindros, según sea el caso, en los vehículos y en los Puntos de Venta.

(…) Artículo 18. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LA ATENCIÓN AL CLIENTE. El Comercializador Minorista deberá atender a los usuarios finales, en los siguientes términos: (…)

2. Publicar los precios de venta de los cilindros en los vehículos y en los Expendios.

(…)”

CLIENTE. El Comercializador Minorista deberá atender a los usuarios finales, en los siguientes términos: (…)

2. Publicar los precios de venta de los cilindros en los vehículos y en los Expendios. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por elartículo 2 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013. 3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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