CREG - Concepto 4554 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 4554 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 4554 DE 2014

(mayo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 14/05/2014 Radicado CREG E-2014-004554

Respetado XXXXX: Hemos recibido sus comunicaciones, radicadas con el número de referencia, en la que nos manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: Tengo una instalación para suministro de gas combustible desde hace más de seis (6) años la cual es abastecida con GLP.

SEGUNDO: Mi abuela también cuenta con una instalación a la cual le suministran GLP desde hace aproximadamente 15 años.

TERCERO: En las instalaciones mencionadas contamos con los respectivos certificados de conformidad de revisión periódica emitidos por un organismo de inspección acreditado en Colombia para tal fin.

CUARTO: No poseemos la información solicitada por la empresa distribuidora de gas natural, la cual corresponde a: - Memorias Técnicas de la Instalación - Declaratoria de potencia máxima permitida en Kw y presión de suministro para cada punto de salida - Diseño que tenga como responsable a una persona competente (certificado de competencia laboral o tarjeta profesional y registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la SIC). - De la persona que construyo certificado de competencia laboral o tarjeta profesional y registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de

reglamentos técnicos de la SIC - Certificado de calidad de materiales y equipos - El diseño debe estar aprobado por el distribuidor QUINTO: La documentación anteriormente relacionada, fue emitida por parte de la empresa prestadora del servicio de gas GLP en el momento de la instalación, pero en la actualidad no existe registro alguno ni en la distribuidora de GLP, ni en mi archivo personal, debido al tiempo que llevan instaladas tales redes.

PETICIONES.PRIMERO: Se sirva informar de manera detallada, los requisitos necesarios para la conversión de gas GLP a Gas Natural.

SEGUNDO: Se sirva informar si el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD emitido por un organismo de Inspección acreditado en Colombia para tal fin, es un documento idóneo, para la conversión del servicio de gas GLP a gas natural, o si por el contrario ineludiblemente, para la prestación del servicio, se requieren los documentos que relaciono: - Memorias Técnicas de la Instalación - Declaratoria de potencia máxima permitida en Kw y presión de suministro para cada punto de salida - Diseño que tenga como responsable a una persona competente (certificado de competencia laboral o tarjeta profesional y registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la SIC). - De la persona que construyo certificado de competencia laboral o tarjeta profesional y registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la SIC - Certificado de calidad de materiales y equipos - El diseño debe estar aprobado por el distribuidor.

TERCERO: Teniendo en cuenta la petición inmediatamente anterior, sírvase informar si este Certificado de Conformidad dado a la instalación para suministro de gas combustible, sirve para la prestación del servicio ya sea GLP o gas natural, toda vez que la empresa que distribuye el gas natural nos manifiesta que tales documentos relacionados en el numeral segundo de peticiones, son requeridos para la instalación y posterior prestación del servicio y que ante la inexistencia de los mismo no es posible suministrarnos el servicio.

CUARTO: teniendo en cuenta que somos muchos usuarios quienes tenemos la voluntad de adquirir el servicio de gas natural, no presentamos los documentos requeridos, ¿deberíamos realizar nuevamente la instalación de la red interna a pesar de conocer que las misma se encuentra en perfectas condiciones y certificadas en la revisión periódica por un organismo de inspección acreditado en Colombia? o ¿es un negocio propuesto por las distribuidoras para hacer más costoso el servicio para los usuarios?

QUÍNTO: Con el solo certificado de conformidad de revisión periódica ¿la empresa distribuidora de gas natural nos debería prestar el servicio de suministro sin exigirnos ningún requisito adicional? En caso de ser negativa la respuesta ¿Qué requisitos puntuales está obligada la empresa distribuidora a solicitarnos?

SEXTO: La nueva empresa distribuidora ¿me puede cobrar el cargo de conexión o solo me puede cobrar la construcción de la acometida, ninguno de los anteriores o que cargos me pueden cobrar por la puesta en servicio?” En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se

formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica,de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos

domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Con respecto a los tema de su interés, sólo podemos informarle lo que está definido en la regulación ya que los aspectos técnicos relacionados con los requisitos que deben tener las instalaciones para el suministro de gas no es de nuestra competencia: La Resolución CREG 067 de 1995 establece en su numeral II.1 NORMAS TÉCNICAS APLICABLES lo que se cita a continuación: “II.1 Normas técnicas aplicables 2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad. 2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG. 2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir. - Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de

reglamentos especiales. - Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes. - Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio. 2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere estereglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía. 2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993>”. El Ministerio de Minas y Energía expidió el 24 de octubre del 2013 el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible mediante la Resolución MME 9 0902, la cual entró en vigencia el pasado mes de abril de 2014. Este reglamento de acuerdo con lo descrito en su numeral 2 se aplica a todas las actividades requeridas en las etapas de diseño, construcción y

mantenimiento de las instalaciones para suministro de gas combustible, a la evaluación de conformidad de las mismas con ocasión de Revisión Previa, Revisión Periódica, Reforma o revisión por solicitud del usuario, según corresponda. Por lo tanto, aspectos como los requisitos para la conversión de GLP a gas natural y los que debe contener el certificado de conformidad están definidos en este reglamento. Ahora bien, si usted requiere conceptos sobre la interpretación de lo señalado en la Resolución del Ministerio de Minas y Energía sugerimos presentar las solicitudes correspondientes directamente a esa entidad. Sobre el tema de que si solo con el certificado de conformidad de revisión periódica la distribuidoras debería prestarle el servicio, le informamos que mediante la Resolución CREG 059 de 2012 la CREG modificó el Código de Distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas. En esta resolución se dispuso que el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de

inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario. De acuerdo con esto el usuario podrá escoger entre la empresa distribuidora que le presta el servicio y el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión. Esto incluye la revisión previa la cual es la inspección obligatoria de la instalación interna de gas antes de puesta en servicio. De otro lado y sobre su petición de que le informemos si la nueva empresa distribuidora le puede cobrar el cargo de conexión le informamos que la Resolución CREG 108 de 1997 dispone en el parágrafo 2 del artículo 21 que las modificaciones de las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva. Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva. (Subrayado fuera de texto). Las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 son las siguientes:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. 14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble cumpla unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio. Con base en el régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994 y principalmente por tema de seguridad, la CREG expidió en el año 1995 la Resolución CREG 067, en la cual estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo ya que un eventual accidente puede afectar no solamente al inmueble del usuario sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía. Teniendo en cuenta que con lo anterior se definió una actividad monopólica, la Comisión, reguló

el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor. La Resolución CREG 108 de 1997 define: “ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”. “EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”. “MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”. “RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere” Es importante aclarar que en la Resolución CREG 059 de 2012 y la cual modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, se establece el cargo de conexión: “ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así: “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometidano sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a

precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. El cargo máximo por conexión se calculará así: donde, At = Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. Mt = Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. Pt = Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. t = Año para el cual se esta realizando el cálculo. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: donde: CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”. PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en

forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias decostos. Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así: Ct = At + Mt+ Rt donde, At = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. Mt = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. La definición de C t en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: Ct = ( 1n C tN ) / n donde: C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n =

La definición de C t en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: Ct = ( 1n C tN ) / n donde: C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: Ct = C(t-1) (1+IPC(t-1)) donde: IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107. Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG”. Conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros (1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”. Las normas citadas en esta comunicación y que han sido expedidas por la CREG, las puede encontrar en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERODirector Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1.  Artículo 7o, numerales 4 y 7 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

1.  Artículo 7o, numerales 4 y 7 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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