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CREG - Concepto 4605 de 2021

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 4605 de 2021
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación con asunto “Solicitud de Información” Radicado CREG E-2021-009964

Respetada señora XXXXXX: La Comisión procede a transcribir su comunicación del asunto, con las solicitudes que presenta:

“Daniela Calderón Godoy, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.457.962, actuando en nombre propio y con fines educativos, me permito elevar la siguiente consulta: 1. A la luz de la Ley 143 de 1994 y la Resolución

CREG 130 de 2019 ¿Puede una misma persona jurídica encontrarse integrada verticalmente? 2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿Puede la misma persona jurídica presentarse en una convocatoria pública como generador y comercializador (Comprador y vendedor) de energía al mercado regulado? 3. De ser esto posible, ¿El contrato de compraventa de energía sería suscrito por la misma persona jurídica como comprador y vendedor atendiendo a su rol de generador y comercializador de energía? 4. ¿Cómo se manejan las obligaciones del comprador y vendedor de forma separada si corresponde a la misma persona jurídica? 5. ¿El incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del comercializador o generador podría afectar su exigibilidad? 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1724 del Código Civil (extinción de las obligaciones por Confusión), de acuerdo con las preguntas formuladas anteriormente y, si la respuesta a las mismas está encaminada a que sí es viable que una misma persona jurídica puede actuar como comprador y vendedor dentro de un mismo contrato de compra de energía, ¿no tendría aplicación la figura de la extinción de las obligaciones por confusión si acreedor y deudor son la misma persona? ¿Nacerían extintas estas obligaciones?” En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido. Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás

actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la superintendencia competente. De manera enunciativa, esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Dicho lo anterior, respecto de sus preguntas, se le dará respuesta a cada una de ellas en los siguientes términos:

1. A la luz de la Ley 143 de 1994 y la Resolución CREG 130 de 2019 ¿Puede una misma persona jurídica encontrarse integrada verticalmente?

Sí, de conformidad con el artículo 74 de la ley 143 de 1994, modificado por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 298. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SER VICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente: Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la

promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente ley. Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales. Parágrafo 2°. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.

2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿Puede la misma persona jurídica presentarse en una convocatoria pública como generador y comercializador (Comprador y vendedor) de energía al mercado

regulado? Sí, cumpliendo con lo establecido en la Resolución CREG 130 de 2019, en particular lo establecido en los artículos 17 y 18.

3. De ser esto posible, ¿El contrato de compraventa de energía sería suscrito por la misma persona jurídica como comprador y vendedor atendiendo a su rol de generador y comercializador de energía?

La regulación no exige que deban tener una identificación, razón social o NIT diferente. Sin embargo, se entiende que, en tanto que comprador y vendedor son la misma persona, no se trataría de un contrato propiamente dicho en los términos del artículo 1495 del Código Civil, pero para efectos del registro se debe suscribir el documento que la Resolución CREG 130 de 2019 exige, y que refleja el resultado de la convocatoria, el cual se debe registrar ante el ASIC para efectos de la liquidación de las transacciones en el mercado. Adicionalmente, el agente debe llevar contabilidad regulatoria por separado para cada actividad. 4. ¿Cómo se manejan las obligaciones del comprador y vendedor de forma separada si corresponde a la misma persona jurídica? Las obligaciones que tienen que cumplir los agentes del mercado de energía mayorista están establecidos claramente en la regulación. El cumplimiento de estas obligaciones se encuentra diferenciado, puesto que ante XM S.A. E.S.P. se encuentra registrado cada agente según la actividad que esté desarrollando en el mercado, generador o comercializador. Adicionalmente, el contrato, el cual es conocido desde la etapa de la convocatoria, establece las obligaciones para la ejecución del mismo. La Resolución CREG 130 de 2019 establece una serie de requisitos para los comercializadores integrados verticalmente, con el mismo controlante o que se encuentren en situación de control con algún oferente en la

convocatoria, con el fin de mitigar los posibles conflictos de interés relacionados con la integración (o control) generación-comercialización y promover la competencia y la entrada de nuevo agentes.

Estas disposiciones son:

1. Reglas de comportamiento adicionales conducentes a garantizar la independencia del personal y la toma de decisiones de la unidad en la que se prepara la convocatoria con las demás áreas de la empresa o las de los vinculados.

2. Los generadores o comercializadores que participen en la convocatoria y se encuentren integrados, que tengan el mismo controlante o que se encuentren en una situación de control con el comercializador que la realiza, deberán remitir sus ofertas en las condiciones, plazos y términos establecidos en los pliegos de condiciones.

Además, deberán ser evaluadas a la luz de la metodología de evaluación de ofertas.

3. Para 2025, el porcentaje máximo que un comercializador puede cubrir de su demanda regulada, a través de la suscripción de contratos resultantes de una convocatoria, con sus generadores o comercializadores integrados o con quienes existe una situación de control es como máximo un 10%.

4. Para alcanzar la meta se fijó una senda de transición. En dicha senda se establece un límite de compras propias, entendidas como la cantidad de energía de los contratos resultantes de una convocatoria, suscritos con generadores integrados, o con generadores o comercializadores con el mismo controlante o con quienes exista situación de control.

Estas condiciones propenden por garantizar una mayor transparencia en el proceso de convocatoria, eliminar tratamientos discriminatorios arbitrarios por parte del comercializador y mejorar la liquidez del mercado de contratos. 5. ¿El incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del comercializador o generador podría afectar su

exigibilidad? Las condiciones del cumplimiento de las obligaciones hacen parte del contrato, al igual que las causales de terminación, penalización, entre otros. 6. ¿no tendría aplicación la figura de la extinción de las obligaciones por confusión si acreedor y deudor son la misma persona? ¿Nacerían extintas estas obligaciones? Teniendo en cuenta que i) las obligaciones y las condiciones de los agentes son una información ex ante del resultado de la convocatoria, ii) se permiten las integraciones verticales entre generador y comercializador, y iii) se tienen previstos unos límites de compra entre agentes integrados verticalmente, la situación que se plantea, concurrencia en una misma empresa en calidad de comprador (agente comercializador) y vendedor (agente generador) puede suceder. Sin embargo, no debe entenderse per sé que no existen obligaciones que se deban cumplir. Para el caso en análisis, el hecho de recaer en una misma empresa las condiciones de agente comercializador y agente generador, la ejecución de un contrato derivado de una convocatoria pública, de las que trata la Resolución CREG 130 de 2019, no debe entenderse como que no existen obligaciones que deban cumplir, teniendo en cuenta las diferentes finalidades que representan. Para efectos del mercado mayorista, se entiende que los agentes integrados realizan acuerdos para atender su mercado, lo que representa una voluntad declarada ante el ASIC, que es objeto de registro y liquidación. Con base en todo lo anterior, se tiene previsto que quien concurra a una convocatoria pública, es porque tiene una intención de ser adjudicado y de cumplir los compromisos que adquiere como resultado de la misma. Ahora, la vigilancia y control del cumplimiento de la regulación es competencia de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios. Adicionalmente, los agentes deben considerar que sus acciones no pueden afectar a los usuarios conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Resolución 080 de 2019, el cual establece que: “Los agentes que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica, comercialización de gas combustible o comercialización de capacidad de transporte de gas combustible, deben realizar la gestión de sus compras destinadas a atender a los usuarios a quienes prestan el servicio, garantizando que sus actuaciones no tengan la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los intereses de estos últimos.” En los anteriores términos damos por atendidas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, Firma Electrónica JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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