CREG - Concepto 4671 de 2009
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 4671 de 2009
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2009
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 4671 DE 2009 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2009-008115
Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta que le gustaría saber qué normatividad hay sobre el cobro de tarifas de colegios privados de primaria.
En primer lugar, precisamos que según lo previsto en el Artículo 18. de la Resolución CREG-108 de 1997, el servicio de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel
que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, y el servicio no residencial es el que se presta para otros fines. De acuerdo con lo anterior, los centros educativos están comprendidos dentro de la categoría de usuarios no residenciales. Debe tenerse en cuenta que bajo el régimen tarifario, las tarifas para los usuarios regulados se establecen con base en el Costo de Prestación del Servicio que resulta de la aplicación de la fórmula tarifaría general. Dicho Costo se aplica para todos los usuarios del respectivo mercado que atiende la empresa. Por tanto, las diferencias en el cobro a los usuarios están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los industriales y los comerciales. En cuanto a las contribuciones aplicables a los centros educativos, el Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1.995<sic> señala: “89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.” Posteriormente, la Ley 286 de 1.996 en su Artículo 5, estableció: “Quedan excluidas del pago de contribución, las entidades establecidas en el numeral séptimo del Artículo 89 de
la Ley 142 de 1.994”. De acuerdo con lo anterior, las escuelas y colegios son usuarios no-residenciales y si son entidades sin ánimo de lucro, están excluidos del pago de la contribución de solidaridad. En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí contenidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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