CREG - Concepto 4705 de 2009
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 4705 de 2009
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2009
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 4705 de 2009 CREG
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 4705 DE 2009 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Comunicación por correo electrónico Radicado CREG E-2009-007861
Cordial saludo XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual solicita información detallada sobre la regulación aplicable a la actividad de Distribución de energía eléctrica, principalmente con la asociada a la remuneración de activos, su contabilización y derechos de servidumbres, entre otras.
Antes de dar respuesta concreta a sus inquietudes, consideramos conveniente explicar, de manera general, los
principales conceptos asociados con sus inquietudes, así: Remuneración de la actividad de distribución y propiedad de activos El costo de un kilovatio-hora de energía es la suma de varios componentes que reflejan los costos que se presentan en la cadena del servicio que incluyendo la producción, el transporte y la comercialización entre los principales costos. Este costo se ha denominado Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, y está definido en la Resolución CREG 119 de 2007. Uno de los principales componentes del CU es el costo de transporte de la energía, que a su vez se divide en dos: el costo por el uso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, que es en el que se incurre al transportar la energía a través de redes de alta tensión que recorren el país con niveles de tensión iguales o superiores a 220 kV y, el costo por el uso del Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local, STR y SDL, que es el costo de Distribución, donde se encuentran los costos de transportar la energía desde los sitios de entrega del STN hasta el usuario final. Bajo el entendido de que la actividad de Distribución de energía eléctrica se comporta con las condiciones de un monopolio natural la CREG ha establecido las metodologías de su remuneración a los Operadores de Red, OR, considerando también que es el único responsable ante los usuarios por la prestación del servicio público domiciliario con la continuidad, seguridad y calidad exigidas. Así, el costo de Distribución es un costo regulado y como tal no varía de acuerdo con reglas de mercado, sino que obedece a la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008, a través de la cual se calculan y aprueban los valores que corresponden a cada sistema de distribución.
En cada etapa en la que se efectúa la distribución de energía, la remuneración a los OR consiste en la suma de dos factores, siendo el primero aquel que reconoce la inversión en activos para la prestación del servicio y el segundo, el reconocimiento de los costos de Administración Operación y Mantenimiento de las redes, AOM, siendo responsabilidad del Operador de Red, OR, la conjunción de los siguientes elementos: - La prestación del servicio en las condiciones de calidad y continuidad definidas. - Asegurar la disponibilidad de los activos para prestar el servicio bien sea a través de activos de su propiedad o de activos de terceras personas. - Cuando se utilicen activos de terceras personas en la prestación del servicio, acordar con los terceros propietarios una remuneración adecuada por el uso de dichos activos. Como se observa, la metodología expuesta reconoce a los prestadores del servicio el uso de la infraestructura eléctrica, independientemente de la propiedad de los activos, es decir, la CREG aprueba cargos para la remuneración de la actividad de Distribución a los Operadores de Red independientemente de establecer la propiedad de la red reportada, siendo responsabilidad de dichos agentes reconocer la remuneración a los propietarios la red de su propiedad, en caso que no sean del OR. Teniendo claridad en lo referente a la remuneración de los activos a los OR (independientemente de la determinación de la propiedad de los mismos), a continuación se expone lo referente al reconocimiento de la propiedad a los propietarios de los mismos (terceros). Activos de terceros Como se explicó anteriormente, en cumplimiento de las disposiciones legales la Comisión establece las metodologías de remuneración de los activos de distribución usados en la prestación del servicio de energía,
independientemente de la propiedad de los mismos. En este contexto, la regulación remunera la totalidad de los costos de la actividad a quien efectivamente la ejerce sin considerar si es dueño de los activos que opera. Complementariamente, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera. Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”, donde se encuentra la regulación pertinente para su remuneración. La expresión “Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.” presente en el numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, se refiere a que en el evento que unos activos, que no son propiedad de un OR, sean usados por éste último en la prestación del servicio, el propietario tiene derecho a que dichos activos le sean remunerados. Es decir, la expresión “usados por un tercero para prestar el servicio de
energía eléctrica” se refiere a activos que son usados por un Operador de Red para prestar el servicio de energía eléctrica. En caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, la remuneración de dichos activos deberá ser el resultado de un acuerdo entre las partes. Lo anterior, exceptuando los activos de nivel de tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos, dado que ellos pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en el cargo de distribución, acorde con lo expuesto en el literal g del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008. En conclusión, en caso que una persona natural o jurídica se constituya como un tercero propietario de activos, ésta deberá recibir remuneración por el uso que un OR haga de sus activos, siempre y cuando dichos activos no hayan sido financiados con recursos públicos no capitalizados. Estos últimos, los que fueron financiados con recursos públicos no capitalizados, no son remunerados a través del cargo de distribución, conforme el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. Con base en lo expuesto, a continuación daremos respuestas a sus inquietudes en el orden en que se presentaron. LOS MUNICIPIOS HAN ENTREGADO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS UN VOLUMEN IMPORTANTE DE RECURSOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUBESTACIONES, POSTES, REDES, TRANSFORMADORES Y OBRAS FÍSICAS ENTRE OTRAS, CON CARGO A RECURSOS PROPIOS DE
LOS MUNICIPIOS, REGALÍAS Y APORTES DEL GOBIERNO NACIONAL, MI INQUIETUD VA REFERIDA, COMO REGISTRAR CONTABLEMENTE ESTA INFRAESTRUCTURA? ¿REGISTRO ESO COMO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO? O ¿ES PROPIETARIA LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO Y ESTA LA REGISTRA? ¿QUIEN LLEVA EL INVENTARIO DE ESTA INFRAESTRUCTURA? ¿PUEDE EL MUNICIPIO COBRAR ARRIENDO O UNA TASA POR USO DE ESTA INFRAESTRUCTURA?
¿COMO PUEDE EL MUNICIPIO DE RECUPERAR ESTA INVERSIÓN?
No obstante que la contabilización de los activos depende de la naturaleza de los mismos y de la persona que conserve su título de propiedad, conforme a las normas contables normalmente aceptadas, no es resorte de la Comisión definir la manera de efectuar dicha labor. Como se anotó anteriormente, en el caso de que un Municipio haya adelantado inversiones en activos, operados por un OR determinado, financiados con recursos públicos y los mismos no hayan sido capitalizados, se entiende que dichos activos no hacen parte de la remuneración reconocida y por tanto no es dable que el OR los remunere a quien haya efectuado la inversión. En caso contrario, la remuneración será producto de acuerdo entre las partes. Si los activos están capitalizados se deben remunerar en el entorno empresarial del OR, como accionista del mismo. OTRAS INQUIETUDES BAJO EL MARCO ANTERIOR, REQUIERO CLARIDAD SOBRE: 1. ¿QUE LA LEY 142, EN ESPECIAL LOS CAPÍTULOS 1 Y 2 DEL TÍTULO VI, Y EL CAPÍTULO 5 DEL
TÍTULO VII, Y LA LEY 143, EN PARTICULAR EL ARTÍCULO 23, ASIGNAN A LA COMISIÓN LA FUNCIÓN DE APROBAR LAS FÓRMULAS TARIFARIAS Y LAS METODOLOGÍAS PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS APLICABLES A LOS USUARIOS REGULADOS ¿EN LAS DIFERENTES REGLAMENTACIONES QUE SE HAN ADOPTADO EN COLOMBIA LA TARIFA CONTEMPLA LA
RECUPERACIÓN DE LA INVERSIÓN?
En efecto, en la remuneración de la inversión se incluye una fracción para la recuperación de la misma para la correspondiente reposición de los activos al cabo de una vida útil predeterminada. 2. ¿PUEDO ENTENDER QUE LOS COSTOS DE CONEXIÓN, HACE REFERENCIA A LA INFRAESTRUCTURA TALES COMO LA CONSTRUCCIÓN DE SUBESTACIONES, POSTES, REDES, TRANSFORMADORES Y OBRAS FÍSICAS ENTRE OTRAS, QUE REQUIERE LA EMPRESA PARA
PRESTAR EL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENERGÍA?
La definición de Activos de Conexión establecida en la resolución CREG 097 de 2008 expresa: “Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de
medida individual. (…)” (subrayado fuera de texto) Según lo expuesto, los activos de conexión son los usados por un solo usuario para su conexión a un STR o SDL y sus costos asociados son reconocidos en las tarifas en el caso de los activos de conexión de un OR a otro OR o al STN dado que son parte de la prestación del servicio, pero los costos de conexión de usuarios finales al sistema no son reconocidos como parte de los costos de distribución y por tanto son asumidos por cada usuario. 3. ¿LOS COSTOS DE DISTRIBUCIÓN ES POR USAR LA INFRAESTRUCTURA? ¿QUE COMPRENDE
LOS COSTOS DE DISTRIBUCIÓN?
Los costos de distribución son los asociados con el uso de la infraestructura utilizada para la distribución de la energía eléctrica desde la conexión de un OR al STN hasta el usuario final, sin incluir la conexión de este último. 4. ¿DESDE QUE AÑO Y QUE NORMAS ESTABLECIERON LA ESTRUCTURA DE LA TARIFA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA RURAL EN COLOMBIA?
El costo de distribución y en general, las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica no se diferencian según la ubicación espacial de los mismos. Las tarifas de usuarios regulados en las áreas rurales y urbanas, de las mismas condiciones, conectados a un mismo sistema y atendidos por un mismo Comercializador, son iguales. 5. ¿LAS INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA REALIZADAS POR EL MUNICIPIO EN QUE CONTABILIDAD SE REGISTRA, EN LA DEL MUNICIPIO O EN LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS OPERADORA O PRESTADORA?
Ver respuesta a la primera pregunta. 6. ¿LA INFRAESTRUCTURA UBICADA EN CADA MUNICIPIO ANTES DE PRIVATIZARSE EL SECTOR ELÉCTRICO O PRESTARSE POR EL SECTOR PRIVADO O PÚBLICO CON BASE A LA LEY 142 DE 1994, ES PROPIEDAD HOY DE QUIEN? ¿CÓMO PUEDE EL MUNICIPIO IDENTIFICAR HOY ESA INFRAESTRUCTURA DE SU PROPIEDAD? ¿SU DESPACHO NOS PUEDE INDICAR CUAL ES LA
INFRAESTRUCTURA EN CADA MUNICIPIO?
La demostración de la propiedad de bienes mueles o inmuebles es un aspecto que se encuentra establecido en el Código Civil y no es competencia de esta Comisión el determinar los medios probatorios para determinar la propiedad de dichos activos. 7. ¿ESTÁN OBLIGADOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOLICITAR LICENCIA PARA INSTALAR POSTE, PARALES O DEMÁS INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS? 8. ¿PUEDE EL MUNICIPIO COBRAR ALGUNA TASA POR CADA LICENCIA O PERMISO? Al respecto, el Artículo 26 de la Ley 142 de 1994 determina que las personas que prestan los servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas: “ARTICULO 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que
creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. (...)” En concordancia con este último artículo, el Decreto 564 de 2006, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, y se expiden otras disposiciones, en su Artículo 12, dispuso entre otros: (…)
2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio
público para: a. La construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen. Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban
adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quién efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley. (…) 9. ¿SU DESPACHO LLEVA CONTROL DE LAS SERVIDUMBRES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS? ¿PUEDE EL MUNICIPIO COBRARLES IMPUESTO PREDIAL POR LA SERVIDUMBRE Y POR OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO? ¿SÍ LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS SE COBRAN POR USO DE LA INFRAESTRUCTURA (EJ: POSTE, PARALES ECT.), PUEDE EL MUNICIPIO
COBRAR POR EL USO DE SU INFRAESTRUCTURA A ESTAS EMPRESAS?
Para su conocimiento, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREGno es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control sobre la aplicación de la regulación. Dicha función, la de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y, en general, de la normatividad a la cual
se encuentran sujetas fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD-. Respecto de las preguntas asociadas con el cobro de impuestos o servidumbres por ocupación de espacio público, nos abstenemos de emitir concepto alguno por no ser de nuestra competencia. 10.¿LA UTILIZACIÓN DEL ESPACIO AÉREO DEL MUNICIPIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS REQUIEREN DE PERMISOS O LICENCIAS? 11.EL ESPACIO AÉREO HACE PARTE DEL ESPACIO PÚBLICO O ES UN BIEN FISCAL? ¿EL POT Ó
EOT PUEDE REGLAMENTAR ESTAS MATERIAS?
Ver respuesta a la pregunta No. 8 12.¿LAS INVERSIONES QUE HAN REALIZADO LOS MUNICIPIOS EN LA ELECTRIFICACIÓN RURAL, PUEDEN SER RECUPERADAS SI EL PRESTADOR COBRO UN % EN LA TARIFA? ¿LA
SUPERINTENDENCIA NOS PUEDE AYUDAR A DETERMINAR QUE VALOR?
Ver parte introductoria y respuesta a la primera pregunta. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNAN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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