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CREG - Concepto 476 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 476 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 476 DE 2008

(febrero 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre usuarios no regulados. Radicado CREG E-2007-007842

Respetado XXXXX: No sin antes ofrecer disculpas por la demora involuntaria en la respuesta, y esperando que ésta le sea útil, de manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó sobre varios aspectos relacionados con la prestación del servicio a usuarios no regulados.

1. Pregunta: “¿Si un determinado Usuario se encuentra dentro de nuestro mercado y viene siendo atendido como No

regulado, venciéndose el término de duración del contrato sin que éste sea renovado y sin que el usuario celebre uno nuevo con otro comercializador, debe considerarse a partir de la fecha de vencimiento del contrato como un usuario regulado”.

Respuesta: La resolución CREG 131 de 1998 establece en el Anexo No 1 lo siguiente: “4. El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio”. (Destacamos).

Esta norma es clara al establecer como causal de suspensión del servicio, que puede ejercer el comercializador prestador del servicio, la inexistencia de un contrato entre el usuario no regulado y el nuevo comercializador. Si el Comercializador que registró la frontera comercial de un usuario no regulado no suspende el servicio por la terminación del contrato, continúa respondiendo ante el Mercado Mayorista por los consumos en tales fronteras, hasta que el usuario tenga vigente una nueva relación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial, tal como lo expresa la norma. La regulación vigente no dispone que el vencimiento del plazo de duración registrado ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales para un contrato entre un usuario no regulado y un comercializador, ni que la suspensión del servicio por parte del comercializador al usuario en ese mismo caso, sean causales de cancelación del registro de la frontera comercial. Por el contrario, lo que establece expresamente es que mientras

otro comercializador no registre una nueva frontera comercial para dicho usuario, el comercializador continuará respondiendo por los consumos en la frontera que tiene registrada. La cancelación del registro de las fronteras comerciales del usuario no regulado está regulada expresamente en el artículo 3 de la Resolución CREG-006 de 2003, cuyo numeral 1 establece que “solo procederá la cancelación del registro”, “para fronteras comerciales asociadas con usuarios finales, cuando se hayan presentado las causales para hacer el corte, y el comercializador efectivamente haya cortado el servicio”. Nótese que según esta norma, ni el vencimiento del plazo de duración registrado ante el ASIC para la duración del contrato entre el usuario no regulado y el comercializador, ni la suspensión del servicio por esa misma causa dan lugar a la cancelación del registro de la frontera comercial; solamente el corte efectuado por el (1) comercializador, siempre y cuanto éste haya solicitado dicha cancelación Tampoco existe norma en la regulación vigente que establezca que el usuario no regulado al que se le termina el contrato en el mercado competitivo, por ese solo hecho deba ser atendido por el comercializador integrado al OR a cuyas redes se encuentra conectado el usuario. En nuestra opinión dicho usuario solamente podrá ser atendido como regulado por este comercializador, si le solicita el servicio y este último, con sujeción a la normatividad vigente, acepta libremente atenderlo como regulado.

2. Pregunta: “¿De ser así, este usuario que como primera vez es considerado como regulado para este comercializador ¿debe cumplir con el periodo mínimo de permanencia establecido en la resolución CREG-108 de 1997? es decir ¿Se debe acoger igual lineamiento al por ustedes expuesto en Concepto S-2007-00189 de 2007?”.

Respuesta: Como venimos de exponer, un usuario no regulado al que se le termina el contrato registrado en el mercado competitivo solamente podrá ser atendido como regulado por el comercializador integrado al OR a cuyas redes se encuentra conectado, cuando le solicita el servicio y dicho comercializador, con sujeción a la normatividad vigente, acepte atenderlo.

En nuestro concepto 01809 de 2007 (00189 citado en su consulta) nos referimos a una de las distintas situaciones que pueden presentarse en el caso del cambio de comercializador por parte de un usuario que desea ser atendido como no regulado. Posteriormente, mediante el concepto S-2007-002407, esta entidad se pronunció sobre distintas situaciones que pueden presentarse en dicho cambio, y que reiteramos: “En el caso de un usuario regulado que reúne las condiciones de no regulado y quiere cambiarse de comercializador para ser atendido bajo este último régimen, se pueden presentar varias situaciones, que, en nuestra opinión, conducen a soluciones distintas, como lo ha venido señalando la Comisión.

1. En primer lugar, puede tratarse de un usuario regulado que cuando celebró el contrato no reunía las condiciones para ser usuario no regulado, y el contrato es a término indefinido.

En este caso, como lo expresó la Comisión en el citado concepto CREG-1507 de 2000, si el usuario “por condición regulatoria o por causas imputables a él mismo, cambia sus características, de manera automática se modifica el régimen al cual se encuentra sometido y tendría derecho, cumplidos los requisitos que exige la reglamentación, a escoger libremente el proveedor del servicio. Es decir, no son las reglas establecidas para contratos uniformes las que se aplican en este caso. Lo contrario implicaría una restricción para que el usuario

haga uso de sus derechos y avalaría prácticas restrictivas de la competencia por parte de la empresa que lo atiende como usuario regulado”. El anterior concepto fue reiterado en la comunicación S-2006-001223. Como se puede observar, en este caso es el cambio de las características del usuario, con posterioridad a la celebración del contrato, lo que le permite automáticamente, esto es, sin cumplir la permanencia mínima de doce (12) meses prevista en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997, pasar al mercado competitivo y cambiar de comercializador.

2. En segundo lugar, puede tratarse de un usuario regulado que cuando celebró el contrato no reunía las condiciones para ser usuario no regulado, y el contrato es a término fijo.

En este caso, entendemos que el usuario no puede terminar unilateralmente el contrato para cambiar de comercializador antes del vencimiento del término pactado, pues el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 al regular la facultad de terminación unilateralmente el contrato por cambio de comercializador, expresamente exceptuó a los usuarios con contratos a término fijo. En este mismo sentido se pronunció la Comisión en concepto MMECREG-1957 de 2000.

3. También, puede tratarse de un usuario regulado que cuando celebró el contrato ya reunía las condiciones para ser usuario no regulado, sin embargo, eligió ser atendido como regulado.

En este caso, si el contrato es a término fijo, entendemos que aplica igualmente lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 en el sentido de que los usuarios con contratos a término fijo no los pueden terminar unilateralmente antes del vencimiento del término pactado. Si se trata de un usuario con contrato a término indefinido, entendemos que se está ante una situación distinta de

la analizada en el numeral 1, esto es, no hay un cambio de las características del usuario con posterioridad a la celebración del contrato. Por el contrario, en este caso se está ante la situación de un usuario que reuniendo los requisitos para ser atendido como no regulado decidió, expresa o tácitamente, someterse al régimen de regulado, razón por la cual debe permanecer en el mercado regulado por el término mínimo establecido en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997. Para esta última situación, reiteramos la opinión expuesta en nuestros conceptos MMECREG 1957 de 2000 y S2007-001809, en el sentido de que el usuario solamente puede cambiarse de comercializador cuando ha cumplido el periodo de permanencia mínimo de doce (12) meses”.

3. Pregunta: “¿Si el usuario en las condiciones arriba descritas es quien solicita la terminación del contrato de suministro de energía como no regulado y la energía es destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, ¿Cuál debe ser la actuación del comercializador que lo atendía?. ¿Debe dejar de suministrar la energía para este relevante servicio? o por el contrario, siendo el operador de red ¿debe seguir suministrando la energía pero catalogando al usuario como regulado?.

Respuesta: Entendemos que si un usuario se encuentra en las mismas condiciones descritas en las preguntas anteriores, como afirma su pregunta, la situación sería la misma que expusimos en las respuestas a esas preguntas. La regulación no distingue entre usuarios no regulados teniendo en cuenta el destino de la energía. Por el contrario, el artículo 2 de la Resolución CREG-089 de 1996, que estableció el régimen de libertad de tarifas para la venta

de energía eléctrica a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público, expresamente dispuso que “La actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad”. Finalmente, no le corresponde a la CREG señalar mediante concepto cuál debe ser la actuación de un determinado comercializador frente a la situación de un usuario en particular. En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Este concepto se emite con fundamento en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Expresamente establece la norma en comento: “Cancelación de Registro de Frontera Comercial: El Administrador del SIC, por solicitud escrita de parte del agente que representa la frontera, recibirá las solicitudes de cancelación de registro, las cuales se gestionarán siguiendo los mismos procedimientos y plazos que se han establecido para el Registro de Fronteras en los numerales 2 a 5 del Artículo 2o. Aceptada la cancelación de Registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de Operación Comercial. (...) Parágrafo. En caso de no reporte de información de medidas, el ASIC deberá continuar liquidando según las disposiciones del numeral 2 del Artículo 13, en todo caso no será causal de cancelación de registro.” (Destacamos).

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ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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