CREG - Concepto 4829 de 2022
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 4829 de 2022
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
CONCEPTO 4829 DE 2022
(octubre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Señora XXXXXX Asunto: Su comunicación de radicado 20220130188687 y radicado CREG E2022009837
Respetada Señora XXXXXX: Recibimos la comunicación del asunto, en la que nos formula la siguiente consulta: “Desde el Grupo EPM valoramos la definición reciente del esquema tarifario para soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas mediante la resolución del asunto. Al respecto, consideramos importante aclarar asuntos claves para la mejor aplicación de todos los implicados de las reglas definidas por la Comisión.
Sugerimos a la CREG aclarar como bien lo considere, la definición del concepto de disponibilidad así como su desarrollo en la formula tarifaria, toda vez que se considera en la variable, como la 'Cantidad mínima de energía que pudo consumir ...'; es importante acotar y precisar dicho término para que no quede a interpretaciones particulares. Nuestro entendimiento es que la variable, obedece a la energía que el prestador demuestra que estuvo a disposición del usuario y es independiente del consumo de energía que haya tenido dicho usuario. Este concepto es fundamental porque precisamente hace parte de la definición de la tarifa al usuario final, de la remuneración al prestador del servicio y tiene efectos en las transacciones relacionadas con el subsidio.” Le informamos que la CREG tiene la función de regular [1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP [2]. Así mismo, regula algunos
aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos [3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible. En relación con solicitud, sea lo primero indicar que en resolución CREG 101 026 de 2022, para la prestación del servicio de energía eléctrica mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas se definieron dos costos unitarios de prestación del servicio, CU, según el esquema de facturación con el cual se atienda al usuario. En el artículo 6 de la mencionada resolución, se define el costo unitario para usuarios en esquemas de facturación pospago, en donde se determina un esquema tarifario de ingreso regulado definido mediante un cargo por disponibilidad que debe expresarse en pesos al día ($/día). En el artículo 7, se define el costo unitario para usuarios en esquemas de facturación prepago, en donde se determina un esquema tarifario de precio máximo mediante un cargo por consumo que debe expresarse en pesos por kilovatio hora ($/kWh).En el primero de los casos, cuando el servicio se presta bajo un esquema de facturación en pospago y para la correcta interpretación de dichas disposiciones, se hace referencia a las definiciones consignadas en esa misma resolución, en particular: “Artículo 4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las
resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (...) Día: Periodo de 24 horas.
Disponibilidad: Relación entre la cantidad mínima de energía que pudo consumir un usuario en un día particular, y la cantidad mínima de energía del nivel de servicio acordada con el usuario en el Acuerdo Especial. (.) Nivel de servicio : El nivel de servicio será la combinación de las siguientes tres condiciones definidas en el Acuerdo Especial celebrado entre el usuario y el prestador del servicio: i) tipo de
sistema, que podrá ser en corriente directa, DC, o en corriente alterna, AC; ii) almacenamiento, que podrá ofrecerse o no ofrecerse; iii) cantidad mínima de energía, expresada en vatios hora, Wh, que podría consumir un usuario en un día .” El CU para el caso de esquemas de facturación pospago es determinado considerando el nivel de servicio acordado entre usuario y prestador, y se calcula teniendo en cuenta la cantidad mínima de energía, expresada en vatios-hora (Wh), que el prestador del servicio se compromete a tener disponible para el consumo del usuario en un día, es decir, en un lapso, periodo, de 24 horas, independientemente de si el usuario la consume o no. Total disponibilidad o disponibilidad del ciento por ciento implica que la cantidad disponible para consumo del usuario en las pasadas 24 horas fue por lo menos igual al nivel de servicio acordado. Para efectos de determinar el valor que el prestador puede trasladar al usuario por el servicio entregado, partiendo de que el CU remunera una cantidad mínima de energía que debe estar disponible para consumo del usuario en ese lapso de 24 horas, mediante el concepto de
disponibilidad se determina qué proporción del servicio recibió el usuario. En ese sentido, la disponibilidad no es propiamente la “cantidad mínima de energía que pudo consumir” un usuario. La definición de disponibilidad contenida en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 026 de 2022 es clara en establecer que corresponde a la “Relación entre la cantidad mínima de energía que pudo consumir un usuario en un día particular, y la cantidad mínima de energía del nivel de servicio acordada con el usuario en el Acuerdo Especial”. En ese orden de ideas, este concepto de disponibilidad es utilizado al momento de determinar el valor a trasladar al usuario según lo dispuesto en el artículo 10 de la resolución en cuestión. Mediante la variable Dk,i, definida como la disponibilidad del servicio de energía eléctrica del día k y mes i, se determina la proporción del costo de prestación del servicio que puede trasladarse al usuario en función del servicio que realmente recibió cada día. Queda a cargo del prestador del servicio la forma en que determinará para cada día, período de 24 horas, cuál fue la cantidad de energía que estuvo disponible para consumo del usuario en esas pasadas 24 horas, y compararlas contra el nivel de servicio acordado, de tal forma que se determine la disponibilidad para cada día y el correspondiente valor a cargo del usuario. Finalmente, en el caso de esquemas de facturación en prepago, el CU determina la remuneración para cada kilovatio hora (kWh) que efectivamente consuma el usuario, y el
concepto de disponibilidad no es aplicable. Está a cargo del prestador del servicio asegurar que el usuario pueda consumir cada unidad de energía por la que haya pagado anticipadamente, y dar aplicación a lo previsto en las Resoluciones CREG 108 de 1997 y 096 de 2004, modificada por la Resolución CREG 046 de 2012.En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida solicitud. Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)