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CREG - Concepto 4920 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 4920 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 4920 DE 2016

(julio 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2016-007386

Respetado señora XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

1. HECHOS

1. La Resolución CREG 211 de 2015, tiene por objeto modificar las resoluciones CREG 084 de 2007 y 157 DE

2011.

2. El primer párrafo del numeral 5, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 211 de 2015 al artículo

10 de la Resolución CREG 084 de 2007, establece: “Cuando, como resultado de una declaración de falla en una frontera comercial con reporte al ASIC, presentada en los plazos establecidos en la regulación para hacer observaciones o solicitar modificaciones a las liquidaciones diarias que hace el ASIC, se detecten errores en las lecturas de la frontera comercial, siempre y cuando los ajustes a dicha facturación sean emitidos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la primera facturación del mes de liquidación respectivo (...)"

3. De la lectura del párrafo anteriormente transcrito, se entiende que, en caso de errores en las lecturas de la frontera comercial, es posible que se realicen ajustes a las liquidaciones del servicio facturadas, siempre y cuando la factura con el ajuste sea emitida por el prestador del servicio al consumidor final dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura inicial.

4. Actualmente, la sociedad que represento está recibiendo facturas de cobro por errores presentados en los meses de julio de 2015 y septiembre de 2015, situación que el prestador del servicio está respaldando en la Resolución CREG 211 de 2015.

5. El prestador del servicio nos informa que la obligación establecida en el primer párrafo del literal 5, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 211 de 2015 al artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007, no corresponde al tiempo en que se debe expedir facturación al consumidor final; sino que, por el contrario, los cinco (5) meses aplican para las partes internas de la relación; es decir, para el administrador del mercado y el comercializador del servicio.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con el fin de tener claridad sobre los requisitos, condiciones y

reglamentación de la Resolución CREG 211 de 2015, respecto del tiempo de facturación de errores de lectura al consumidor final, me permito solicitar ante ustedes el siguiente concepto:

II. PETICIONES De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del literal 5, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 211 de 2015 al artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007:

1. Se sirva informar, ¿cuál es la interpretación correcta de la norma anteriormente transcrita?

2. Se sirva Informar, los cinco (5) meses establecidos en la norma, ¿para qué escenario aplican?

3. Se sirva informar, en caso de presentarse errores de lectura, ¿cuánto es el tiempo máximo en que el prestador del servicio puede facturar el ajuste al consumidor final?

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no tiene dentro de sus funciones dirimir casos particulares entre comercializadores de energía y usuarios, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor. Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, solicitudes quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario. Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para que resuelva la apelación. No obstante, lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a continuación a los temas regulatorios que son objeto de su comunicación. La Resolución CREG 211 de 2015 modifica las resoluciones CREG 084 de 2007 y 157 de 2011, en el sentido de permitir ajustes a las liquidaciones diarias y a las facturaciones que se realizan a los agentes que participan en el mercado mayorista de energía, es decir, a los agentes generadores y comercializadores. En ese sentido, el plazo contenido en el numeral 5 del artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 211 de 2015 aplica para facturación emitida por Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, a los agentes del mercado únicamente. Frente a la facturación emitida a usuarios finales del servicio de energía eléctrica, la Resolución CREG 108 de 1997, retomando lo señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece cinco meses como plazo

máximo para el cobro de servicios no facturados por error u omisión de prestador del servicio. A continuación, se transcribe el aparte de la norma: ARTICULO 40. PLAZO MAXIMO PARA REALIZAR LA INVESTIGACION DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS Y EL COBRO DE SERVICIOS NO FACTURADOS POR ERROR U OMISION. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Hemos subrayado) El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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