🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 496 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 496 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 496 de 2000 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 496 de 2000 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 496 DE 2000

(febrero 4) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX

Fecha: ...

Radicación: CREG-0192 de 2000.

Tema: Pago del servicio de Alumbrado Público Fijación del monto por CREG.

Obras de Conexión, Precios no sujetos a regulación de CREG Respuesta: MMECREG – 0496/00

PROBLEMA: El peticionario solicita concepto sobre la facultad que tendría la Comisión de Regulación para "

fijar las tarifas " que deben cancelarse por el servicio de alumbrado público, cuando dichos montos no han sido fijados por los Concejos Municipales.

EXTRACTO: "..La Comisión de Regulación de Energía y Gas no está facultada legalmente para fijar las tarifas que los municipios aplicarán a sus habitantes por concepto de alumbrado público, así estas se cobren a través de una Empresa de Servicios Públicos. " ( Oficio MMECREG-0496 de 4 de febrero de 2000).

XXXXXXXXXXXXXXX XXXXX abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta profesional Nro. XXXXX del C. S de la Judicatura, de manera respetuosa y en ejercicio, del Derecho de Petición de que trata el Art. 23 de la C. Nacional, concordante con el C.C. Administrativo, le solicito se sirva proceder a certificar, expedir fotocopia o absolver una serie de inquietudes relacionadas con LA EMRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P." EDEQ SA E.S.P. "la cual está sujeta al control y vigilancia, tanto de la Comisión como de la Superintendencia de Servicios Públicos. Antes de entrar a plasmar las inquietudes, permítame realizar una serie de consideraciones, a saber; Como es de su entero conocimiento, únicamente el Congreso de la Republica tiene la facultad legal de crear impuestos, tasas y contribuciones, y excepcionalmente, por autorización legal, lo podrán hacer las asambleas y Concejos Municipales. Históricamente, hay que recordar que a partir de la Ley 97 de 1.913. se crearon algunos impuestos que hoy en día ya no existen. Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1.915, se generalizó en el País el Impuesto de

alumbrado público. Pero fue precisamente, el Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1,986, el que dispuso no adoptarlo como impuesto Municipal. Incluso el mismo Consejo de Estado al absolver una reciente consulta, se pronunció señalando que dicho impuesto no existe, precisamente por no haber sido taxativamente enunciado como tal por el Decreto 1333. Efectivamente, consideró el alto tribunal que los Impuestos Municipales que se establecieron en la Ley 97 de 1.913, pero no compilados en el Decreto 1333 de 1.986, dejaron de existir porque el artículo final del Código de Régimen Municipal derogó las Normas no codificadas en él. En efecto, dentro de los impuestos Municipales allí contemplados no aparecen, entre otros, el servicio de Alumbrado Público. En este orden de ideas, y habida consideración de mi Condición de usuario de las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Armenia, y en atención a la Ley 142 de 1.994 y demás normas complementarias, de manera respetuosa solicito que su despacho, se sirva proceder a verificar y conceptuar sobre si la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. " EDEQ S.A. E.S.P.", la cual es vigilada y controlada por su despacho, esta actuando conforme a la Ley, es decir, si esta cumpliendo a cabalidad las leyes a las que se encuentra sometida, especialmente, en cuanto tienen que ver con los valores que le viene cobrando a sus Usuarios, a través de la factura mensual que envía a sus suscriptores, o si por el contrario viene obrando de

manera irregular, abusando de su posición dominarte y en perjuicio de los Derechos e Intereses Colectivos de los Consumidores y Usuarios, de que trata la Ley 472 de 1.998 Ahora bien, con el fin de concretar las consultas, procedo a continuación a detallar los hechos que las motivan, de la manera que a continuación expondré: RESPECTO A LA EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. "EDEQ. S.A. E.S.P. ¿ Es Legal que a los Usuarios de la Edeq.S.A. E.S.P., se les cobre, de manera permanente e indiscriminada, valores por concepto de Alumbrado Público, sin que previamente exista una Ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo que lo haya creado como impuesto, tributo, tasa o contribución y mediante el cual, también, se hubiesen fijado las tantas que debían de cancelar sus usuarios en el Departamento del Quindío? En caso positivo, favor enunciar el sustento legal, o en su defecto indicar cual seria el procedimiento a seguir, por parte de dicha empresa para fijar tarifas, por tal concepto, y con base en que norma vigente se podría hacer. ¿Siendo el Alumbrado Público un servicio NO DOMICILIARIO, cómo podría catalogarse? Cómo un Impuesto? Cómo una Tasa? Cómo una Sobretasa? Cómo una Contribución? Cualquiera que fuese su denominación, cual seria la autoridad, facultada legalmente, para fijar las tarifas y a través de qué mecanismo? Es Jurídicamente viable el cobro del servicio de alumbrado público, sin que exista una norma que autorice a una

empresa para recaudarlo, o por el contrario es totalmente arbitrario e ilegal? Es necesario remembrar que en múltiples ocasiones la comisión ha expresado que el verdadero usuario del Servicio de Alumbrado Público, es el Respectivo Municipio como ente Territorial, no los habitantes del mismo, lo que si se puede, eventualmente, es que cada localidad traslade el valor que cancela por dicho concepto a sus habitantes, pero previo ciertos pasos legales - que entre otras cosas no ha ocurrido en la ciudad de Armenia ni en el resto de Municipios que es el área de cobertura de la Edeqque deben de llevarse a cabo sistemáticamente, so pena de infringir la Ley. Por ello, es indispensable que la Comisión nos dilucide claramente cual debe ser y que autoridad debe emitir el acto administrativo, qué parámetros deben de seguirse, cómo se cuantifican las tarifas y cual el monto que se debe trasladar a los Usuarios, con el fin de amparar legalmente el cobro del Servicio de Alumbrado Público, por parte de los habitantes del Departamento del Quindío. Lo anterior, por cuanto la Empresa de Energía del Quindío, ha manifestado reiteradamente que el cobro y recaudo que viene realizando a sus Usuarios, por concepto de Alumbrado Público, se fundamenta en que este cobro venía efectuándose DE HECHO, antes de su constitución, y que por tal circunstancia presume que está actuando conforme a la Ley.. En consecuencia, y habida consideración de que Los Concejos Municipales del Departamento no han fijado las Tarifas, considero menester conocer la Comisión de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos,

están facultadas legalmente para fijar las tarifas que deben cancelar los Usuarios de la Edeq, cuando dichos montos no han sido fijados por los Concejos. De manera comedida le solicito conceptuar si podría tenerse como base legal para fijar tarifas por concepto de Alumbrado Público la Ley 84 de 1.915, o en su defecto cual? Señor Comisionado, estas y las demás inquietudes que se puedan desprender del presente libelo, solicito sean absueltas a la mayor brevedad posible, con el fin de verificar si la Empresa, aquí citada, está obrando conforme a la Ley, o si por el contrario están cometiendo arbitrariedades, debido a su posición dominante, y en detrimento de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios.

ANEXO FOTOCOPIAS DE; FACTURA DE LA EDEQ, Y OFICIOS MEDIANTE LOS CUALES DISTINTAS

ENTIDADES RESPONDEN SOBRE LO TERTINENTE

WILLIAM FRANCO AGUDELO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá D.C., 4 de febrero de 2000

MMECREG-0496

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su derecho de petición relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público. Radicación CREG-0192 de 2000.

Respetado señor: Hemos recibido su derecho de petición en el cual formula varias preguntas relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público en algunos municipios del Quindío por parte de la Empresa de Energía del

Quindío E.S.P. Sobre el servicio de alumbrado público nos permitimos manifestarle: Los entes responsables de la prestación del servicio público de alumbrado público son los municipios, según se establece en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. De acuerdo con la Resolución CREG-043 de 1995 los municipios pueden prestar el servicio directamente, o pueden contratarlo con un tercero para que este se encargue de su prestación, siendo en todo caso el responsable de la prestación del mismo. En cualquiera de los dos casos, es el municipio quien está obligado asumir el costo de la prestación del servicio, costo que, si está facultado legalmente para ello, puede trasladar a los habitantes del municipio vía impuesto de alumbrado público (Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915). En todo caso, no podrá recuperar a través del impuesto más de lo que paga realmente por el servicio. (Res. CREG-043/95, Art. 9o, Parágrafo 2). Si es el municipio quien se encarga de la prestación directa del servicio de alumbrado público y no genera su propia energía, deberá adquirirla a un comercializador de este servicio. En su calidad de usuario puede escoger el comercializador que desee. La Resolución CREG-089 de 1996 estableció un régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas comercializadoras o distribuidoras - comercializadoras suministren a los municipios con destino al alumbrado público. Ello implica que las partes pueden negociar, con sujeción a las normatividad aplicable, la tarifa de la energía, sin estar sujetos a tarifas establecidas por la CREG. La Resolución CREG-076 de 1997 precisó la forma en que se debe liquidar la energía suministrada para

alumbrado público cuando los municipios y las empresas comercializadoras no han pactado el precio. Dicha tarifa es aplicable hasta tanto el municipio no suscriba el respectivo contrato donde se pacte un precio distinto. En cuanto a las inquietudes contenidas en su consulta, nos permitimos manifestarle:

1. Pregunta: "De manera respetuosa solicito que su despacho, se sirva proceder a verificar y conceptuar sobre si la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. "EDEQ S.A. E.S.P." la cual es vigilada y controlada por su despacho, está actuando conforme a la Ley, es decir si está cumpliendo a cabalidad las leyes a las que se encuentra sometida, especialmente, en cuanto tienen que ver con los valores que el viene cobrando a sus usuarios… Es Legal que a los usuarios de la EDEQ S.A. E.S.P., se les cobre, de manera permanente e indiscriminada, valores por concepto de Alumbrado Público, sin que previamente exista una Ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo que lo haya creado como impuesto, tributo, tasa o contribución y mediante el cual, también, se hubiesen fijado las tarifas que debían de cancelar sus usuarios en el Departamento del Quindio?

Favor enunciar el sustento, o en su defecto indicar cuál sería el procedimiento a seguir, por parte de dicha empresa para fijar tarifas, por tal concepto, y con base en que norma vigente se podría hacer. Cualquiera que fuese su denominación, cuál sería la autoridad, facultada legalmente, para fijar las tarifas y a través de que mecanismos? Es jurídicamente viable el cobro del servicio de alumbrado público, sin que exista una norma que

autorice a una empresa para recaudarlo, o por el contrario es totalmente arbitrario e ilegal?" En primer lugar precisamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ejerce funciones de inspección, control y vigilancia. En materia de servicios públicos domiciliarios tales funciones corresponde ejercerlas, por mandato constitucional y legal (Const. Pol. Art. 370; Ley 142 de 1994, Art. 79) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y en materia de alumbrado público, entendemos que tales funciones son de competencia de los demás organismos que ejercen control sobre las autoridades municipales, tales como la Contraloría y la Procuraduría. De otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tampoco tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las conductas realizadas por las Empresas de Servicios Públicos. Como ya se dijo, legalmente el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público es el municipio y es él quien decide cómo prestarlo; esto es, si lo presta directamente o lo contrata con cualquier comercializador de electricidad. Si el municipio decide contratarlo, debe pagarle dicho servicio a quien se lo preste, e igualmente es el municipio quien decide, con sujeción a las normas que lo rigen, de dónde saca los recursos para el pago del mismo. En todo caso, la Ley 143 de 1994, Artículo 49, obliga a los municipios a incorporar en sus respectivos presupuestos, apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las fechas en que se hagan exigibles, so pena

de incurrir en las responsabilidades previstas en dicha norma. En cuanto a las empresas prestadoras del servicio de alumbrado público, éstas deben cobrarlo al municipio. Como se expuso, la Resolución CREG-089 de 1996 estableció libertad para que los municipios y la respectiva empresa negocien el precio de la electricidad destinada a tal servicio, y la Resolución CREG-074 de 1997, señaló qué tarifa le debe aplicar la empresa al municipio cuando no han acordado el precio. Queremos enfatizar que el servicio de alumbrado público, no es un servicio público domiciliario y ello explica la competencia limitada de la CREG sobre este tema. En cuanto se refiere a la decisión de trasladarle a los habitantes de un municipio los costos en que incurre la administración municipal por la prestación del servicio de alumbrado público, ése es un aspecto que corresponde decidirlo a las autoridades municipales, sobre el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia. Las Empresas que presten el servicio de alumbrado público sólo pueden cobrarle tal servicio a los habitantes del municipio, si están facultadas por las respectivas autoridades municipales para hacerlo. En tal caso, el cobro a los habitantes deberá hacerse con sujeción a las normas expedidas por el municipio, y a través de un mecanismo que no haga parte de la factura del servicio público domiciliario de electricidad.

1. Siendo el alumbrado público un servicio NO DOMICILIARIO, como podría catalogarse? Como un impuesto?

Como una tasa? Como una sobretasa? Como una contribución? Como ya se dijo, el municipio debe pagar el precio de energía eléctrica a la empresa que le presta el servicio de

alumbrado público. Pero el cobro que le hace el municipio a los habitantes es un asunto de competencia del municipio y no de la CREG.

2. De manera comedida le solicito conceptuar si podría tenerse como base legal para fijar tarifas por concepto de Alumbrado Público la Ley 84 de 1.915 o en su defecto cual?

Como ya se dijo, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 asignaron a los municipios la obligación de prestar el servicio de alumbrado público, y los facultaron para crear y administrar el denominado "impuesto de alumbrado público". Sin embargo, es responsabilidad de cada municipio evaluar los alcances de la ley que le atribuye tales facultades.

3. Considero menester conocer si la Comisión de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos, están facultadas legalmente para fijar las tarifas que deben cancelar los usuarios de la EDEQ, cuando dichos montos no han sido fijados por los Concejos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas no está facultada legalmente para fijar las tarifas que los municipios aplicarán a sus habitantes por concepto de alumbrado público, así estas se cobren a través de una Empresa de Servicios Públicos. Atentamente, CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...