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CREG - Concepto 497 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 497 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(febrero 4) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX – JMS. INGENIEROS.

Fecha: ..

Radicación: CREG-320 de 2000.

Tema: Características Sistema Tarifario.

Compra de energía para atender usuarios, Regulación vigente. Usuarios Regulados, Clasificación de los Centros Comerciales. Sistema de Distribución Regional y/o Local, Tratamiento de activos eléctricos que hacen parte de redes de uso

general, Regulación vigente.

Respuesta: MMECREG – 0497/00

PROBLEMA: El peticionario solicita concepto en relación con la actividad de comercialización de energía eléctrica, en especial, lo atinente a la estructura tarifaria que debe aplicar el comercializador.

EXTRACTO: "... La estructura tarifaria se define dependiendo principalmente del tipo de usuario que atienda el comercializador, sean ellos usuarios Regulados o usuarios No Regulados.

La CREG, al fijar las fórmulas tarifarias aplicables a las empresas prestadoras del servicio de energía, se rige por los criterios de costos, eficiencia, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, establecidos en la Constitución y la Ley. En el caso de las tarifas aplicables a usuarios regulados, la Comisión mediante la Resolución 031 de 1997 y CREG-244 del mismo año, estableció las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a tales usuarios en el Sistema Interconectado Nacional. Los usuarios no regulados, por su parte, son libres de comprar la energía que requieran, sin importar su cantidad, al proveedor que ellos elijan; del mismo modo, los plazos para la compraventa de energía eléctrica que realicen las empresas comercializadoras y los usuarios no regulados son libres y no requieren autorización previa de la CREG. Complementariamente a las tarifas de electricidad, se encuentran las disposiciones en materia de subsidios y contribuciones aplicables al Sistema Interconectado Nacional (SIN), las cuales están contenidas principalmente en las Resoluciones CREG: 079 de 1997; 092, 093 y 094 de 1998; y 096 de 1999... ". < Oficio MMECREG0497 de 4 de febrero de 2000>.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2000

MMCREG-0497

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación con radicación CREG - 320 del 2000

Respetado Ingeniero: En atención a la consulta planteada en el oficio citado en la referencia, me permito informarle lo siguiente:

1. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN La actividad de comercialización de electricidad consiste en la compra de energía eléctrica y su venta a usuarios finales regulados, no-regulados, o a terceros y está sujeta a las disposiciones previstas en la normatividad aplicable (Ley 142 y 143 de 1994 y Resoluciones de la CREG).

Existen diversos aspectos relevantes para el ejercicio de la actividad de comercialización, algunos de los cuales procedemos a exponérselos de la manera más sucinta posible. a) Características de una nueva empresa de servicios públicos. Fundamentos Constitucionales y Legales. En las actividades propias del sector de los servicios públicos podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozan de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333 y 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional. Los principios reguladores de todo el sistema de prestación de los servicios públicos tienen origen en lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, en donde se establece la obligación inherente al Estado de garantizar a los usuarios el acceso a los servicios públicos, lo mismo que el asegurar su prestación eficiente a

todos los habitantes del territorio nacional. Las Leyes 142 y 143 de 1994 son las principales normas que desarrollan las directrices constitucionales, regulando de manera especial el régimen de los servicios públicos domiciliarios. b) Conformación de la estructura tarifaria. La estructura tarifaria se define dependiendo principalmente del tipo de usuario que atienda el comercializador, sean ellos usuarios Regulados o usuarios No Regulados. La CREG, al fijar las fórmulas tarifarias aplicables a las empresas prestadoras del servicio de energía, se rige por los criterios de costos, eficiencia, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, establecidos en la Constitución y la Ley. En el caso de las tarifas aplicables a usuarios regulados, la Comisión mediante la Resolución 031 de 1997 y CREG-244 del mismo año, estableció las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a tales usuarios en el Sistema Interconectado Nacional. Los usuarios no regulados, por su parte, son libres de comprar la energía que requieran, sin importar su cantidad, al proveedor que ellos elijan; del mismo modo, los plazos para la compraventa de energía eléctrica que realicen las empresas comercializadoras y los usuarios no regulados son libres y no requieren autorización previa de la CREG. Complementariamente a las tarifas de electricidad, se encuentran las disposiciones en materia de subsidios y contribuciones aplicables al Sistema Interconectado Nacional (SIN), las cuales están contenidas principalmente en las Resoluciones CREG: 079 de 1997; 092, 093 y 094 de 1998; y 096 de 1999.

c) Mecanismos autorizados de compra y venta de energía. El sistema aplicable a los comercializadores que atienden usuarios regulados, forzosamente tiene que operar, ya sea dentro del sistema del mercado mayorista, dentro del cual funciona la Bolsa de Energía, o a través de contratos celebrados previa convocatoria pública, mediante la cual se solicitan ofertas de las demás personas interesadas en suministrar el mismo servicio. Condiciones para la compra de energía con destino al mercado regulado. Las empresas que de manera combinada distribuyan y comercialicen energía, y no compren a través del sistema de la Bolsa de Energía, deben realizar las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado mediante procedimientos que garanticen la libre competencia entre los distintos oferentes. Para cumplir con lo anterior, las empresas comercializadoras deben solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las demás empresas comercializadoras para que presenten sus ofertas, las cuales serán evaluadas con base en el precio. Es importante recordar que cualquier agente que desee participar en el mercado mayorista de energía debe cumplir con los requisitos definidos en la Resolución 024 de 1995, y en especial con las condiciones mínimas definidas en el artículo 6o. de la misma resolución. Igualmente, a través de la Resolución 020 de 1996, se definieron las condiciones que promueven la competencia en el mercado mayorista de electricidad. (Ver igualmente la resolución 021 del mismo año). Por último es importante tener en cuenta la obligación de registro definida en la Resolución 054 de 1994. Esta norma establece que todas las empresas que vayan a realizar cualquier actividad comprendida dentro del servicio público de electricidad o energía eléctrica, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión. Al

informar deben incluir los estatutos, el nombre de los socios o propietarios de mas del 10% del patrimonio, y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. También remitirán una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de obtención o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de servicios públicos de condiciones uniformes que la empresa se propone adoptar.

2. TRATAMIENTO DE USUARIO NO REGULADO PARA CENTROS COMERCIALES.

En este aspecto, consideramos pertinente precisar que la Ley 143 de 1994 define al usuario No Regulado como aquella persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente, y faculta a la Comisión de Regulación para revisar ese nivel mediante resolución motivada. Nótese de la misma manera como la ley hace relación a un solo usuario, para lo cual la jurisprudencia ya determinó el campo de aplicación, el cual definitivamente excluye a los centros comerciales con múltiples usuarios en su interior. Adicionalmente, el literal g del artículo 23 de la misma Ley, establece como función de la CREG el "definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad." En ejercicio de esta función, la Comisión expidió la Resolución 131 de 1998, por medio de la cual se modifica la Resolución CREG 199 de 1997 y dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía

eléctrica, definiendo al usuario No Regulado así: Usuario No Regulado: "Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor." De las anteriores normas se puede concluir que para que un centro comercial pudiera considerarse como usuario no regulado, tendría que ser el propietario y administrador de todos y cada uno de los inmuebles establecidos dentro del mismo, de manera que exista un solo medidor, y que en su interior el costo se distribuya a prorrata de las áreas utilizadas. No basta con que el centro comercial como tal, sea una sociedad y que haya una sola medida, sino que se requiere, además, que dentro del mismo centro exista una sola instalación legalizada, como dispone el artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Es decir, que si un inmueble da lugar a varias unidades, que a su vez requieren la instalación de varios contadores, y teniendo en cuenta y siguiendo las disposiciones del Estatuto Nacional de Usuarios, Decreto 1842 de 1991 artículo 18, al usuario se le reconoce el derecho a obtener el cobro individual del consumo. Si los instrumentos requeridos para la medición individual no son adquiridos e instalados por los usuarios, se entiende que la empresa queda facultada para exigir la restitución de su valor, según de deduce de la Ley 142 de 1994 en

su artículo 144. En conclusión, los centros comerciales definitivamente no pueden definirse como usuarios No Regulados por los motivos antes expuestos.

3. TRATAMIENTO DE ACTIVOS ELECTRICOS QUE HACEN PARTE DE REDES DE USO GENERAL De conformidad con el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998), cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: - Convertirse en un OR. - Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

  • Venderlos.

Convertirse en un OR. Un Operador de Red es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STRs y/o SDLs aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos. Los STR y SDL, por su parte, de conformidad con las definiciones establecidas por la Ley y adoptadas por la CREG, corresponden a: "Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; Conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local". "Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional

por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local". Los cargos por uso de STR y/o SDL que la Comisión aprueba, son para remunerar la infraestructura de transporte de energía de carácter regional (STR) o carácter municipal o distrital (SDL), o localidades en el caso de los distritos. Por lo tanto, considerando que según lo expuesto en su comunicación la infraestructura mencionada en la misma no cumple con el carácter "regional", "municipal", "distrital" o "local" (en términos de distritos), señalado por la ley y la normatividad vigente, la figura aplicable para la remuneración los activos que correspondan a redes de uso general sería la de "copropiedad" de un STR y/o SDL, la cual se explica a continuación. Conservar la propiedad y ser remunerado por el OR que los use. Uno de los principios generales, bajo los cuales se definió la metodología para el calculo de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local (STR y/o SDL) Artículo 2, Resolución CREG 099 de 1997., es que cuando existan activos de dos o más propietarios, corresponde a éstos, acordar la remuneración de cada propietario individual con base en los cargos que apruebe la CREG para el respectivo STR y/o SDL. Ing. XXXXX.- MMECREG-0497 -6/7En tal sentido el numeral 9.3.1 del Reglamento de distribución dispone lo siguiente:

"9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento. La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión: donde: Aeq= Anualidad Equivalente ($). CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de tensión particular se calcula como la diferencia entre el costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el inmediatamente superior. CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación. d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh). Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento. La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos

han estado en operación. Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario. 9.3.2 REPOSICIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS Cuando sea necesario realizar la reposición de Redes de terceros que sean de Uso General, la obligación en primera instancia es del propietario correspondiente. Si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla. En este caso, el OR ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo con la reposición efectuada" (Resaltado fuera de texto). De donde es claro, que el propietario de redes de uso general que hacen parte del STR y/o SDL de un Operador de Red existente, tienen derecho a que ésta Empresa les remunere dichos activos de conformidad con las disposiciones regulatorias mencionadas anteriormente. Reiteramos que la remuneración citada corresponde acordarla a las partes con sujeción a las normas vigentes. La Comisión de Regulación de Energía y Gas ha fijado las normas pertinentes con base en las cuales se debe pactar la remuneración, pero no ha definido modelo alguno de contrato o acuerdo para el efecto. Entendemos que la elaboración de la minuta o modelo de dicho contrato es un aspecto que corresponde definirlo a las partes. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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